Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado FREDDY CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.361 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH BARRIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.729.910 y 1.428.086 respectivamente, parte querellante en la presente causa seguido contra los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal lo ordena agregar a las actas, y para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, por carecer de recursos económicos para prestar caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil:
“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De la norma transcrita, se evidencia que para proceder a decretar el secuestro, se debe analizar la presunción grave a favor de la querellante, la cual en el caso de autos se desprende a través de los siguientes documentos: 1) Original documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 67, Tomo 36 de los libros respectivos, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006; 2) Facturas y Recibos de Pagos emitidos por ENELVEN a nombre del ciudadano Belibardo Solarte; y 3) Justificativo de testigo levantado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha seis (06) de febrero de 2011, y 4) Constancias de residencias emitidas a favor de los ciudadanos Elizabeth Barrios y Belibardo Solarte, emitidas por el Consejo Comunal Hato Verde Socialista, se pueden presumir el carácter de poseedores del inmueble objeto de reclamo interdictal. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una porción de terreno ubicado al lado del casa No. 87-44, en el Parcelamiento Hato Verde, calle 95N, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con 11,95 metros con vivienda propiedad de Sonia Blanco; Sur: en 11,95 metros con calle 95N, Este: en 19,65 metros con vivienda propiedad de Rosa Molina y Oeste: en 19,65 metros con vivienda propiedad de Belibardo Solarte, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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