En fecha 1 de junio de 2012, se recibe constante de siete (7) folios útiles las copias certificadas de la comisión signada bajo el No. 5383-2012, según oficio No. 177-2012 de misma fecha, librado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión librada por este Tribunal con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU) contra la Sociedad Mercantil COTECNICA ZULIA, C.A., en la cual la Jueza Provisoria de dicho Despacho Judicial, abogada ZIMARAY CARRASQUERO, procede a inhibirse de conformidad con la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 4 de enero de 1994, se admite cuanto a lugar a derecho la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. Una vez tramitada la causa, en fecha 6 de octubre de 2005, se dicta sentencia definitiva, la cual se declara en estado de ejecución mediante auto de fecha 26 de junio de 2007.

Posteriormente, trascurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de julio de 2009, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), librándose a los efectos mandamiento de ejecución mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009. En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado recibe las resultas de la comisión. Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2010, se homologa el convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 27 de mayo de 2011, se declara en estado de ejecución la resolución dictada por este Tribunal el día 26 de marzo de 2010. Una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado mediante resolución de fecha 21 de junio de 2011, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las cantidades de dinero correspondiente a la partida presupuestaria No. 1101015141111101001 asignada al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en el ejercicio económico 2011, librándose a los efectos mandamiento de ejecución.

Una vez librado en varias oportunidades el respectivo mandamiento de ejecución, siendo el último librado mediante auto proferido el día 28 de mayo de 2012, correspondiendo por efectos de distribución su conocimiento al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Jueza Provisoria que preside dicho Despacho Judicial procede mediante acta levanta el día 28 de mayo de 2012, a inhibirse de conocer la presente comisión.

II
CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reza:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”


Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:

En el acta levantada por la abogada ZIMARAY CARRASQUERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2012, se señala lo siguiente:
“En fecha veintiocho (28) del presente mes y año, le fue distribuido por la Oficina de Recepción y distribución de Documentos respectiva, a este Órgano Ejecutor, despacho Comisorio, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido (sic) por (sic) el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU)…omissis…contra la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA, C.A.,…omissis…Y en vista que posterior a la ejecución de la medida comisionada, esta Juzgadora se ha vinculado amistosamente con el apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil COTECNICA DEL ZULIA, C.A. profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, quien ha compartido con esta Juzgadora en reuniones familiares y eventos sociales, y de igual manera ha compartido en las aulas de estudio del postgrado realizado por la misma en la Universidad del Zulia de esta Ciudad, es por lo que es mi deber, en este acto, como operaria de justicia, cuya imparcialidad y objetividad no deben estar bajo la sospecha de ninguna de las partes en el proceso…omissis….declarar MI INHIBICIÓN , para seguir conociendo del asunto conferido por el Tribunal Comitente….”

A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003, se estableció:
"ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;"


Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, regula lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”


Sobre esta causal, el autor Jose Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil” expone lo siguiente:
“En cuanto a la amistad íntima, existe una sen¬tencia del diez de octubre de 1990 del Tribunal Supe¬rior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde queda estipulado que al inhibirse el juez con motivo de una amistad íntima con alguna de las partes,

[...] se declara con lugar dicha inhibición, por cuanto la base de sustentación en que se apoya, o sea, en la amistad íntima que dice unirle a una de las partes es un sentimiento tan subjeti¬vo, que no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el respectivo funcionario.

Vemos entonces cómo en este caso especialísimo no hay más incidencia que el acta de inhibición como tal, no entrando a conocer sobre la verdad o falsedad del asunto.

También la Corte Suprema de Justicia, ha emiti¬do su pronunciamiento en cuanto a lo que debe enten¬derse por amistad íntima y en tal sentido expresa:

La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experien¬cia, pueden definirse «como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”

A su vez, el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil reza:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla,...”

En este sentido, este Juzgador según los dispositivos normativos y las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considerando lo alegado por la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas antes señalado, abogada ZIMARAY CARRASQUERO, donde expone la existencia de una causal de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, y visto que de actas se desprende elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por la identificada Jueza Provisoria, la cual se encuentra representada por la declaración de esta, se declara en consecuencia Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-

Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ZIMARAY CARRASQUERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU) contra la Sociedad Mercantil COTECNICA ZULIA, C.A.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad


con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini