Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio YTALO TORRES MORILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.520.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.308, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AMPARO SALONES ROBERTIZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.626.792, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 91, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la ciudadana GIOKENDA CAROL NUCETTE PIRELA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.867.651, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual, el prenombrado Apoderado debidamente facultado desiste de la acción, indicando que por ante la Fiscalía del Ministerio Público cursa denuncia y por tanto se acoge a la Jurisdicción Penal para resolver la controversia planteada.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha doce (12) de junio de 2012, ordenándose la citación de la demandada, observando este Juzgador que encontrándose en la etapa procesal antes citada, en la fecha arriba descrita, el apoderado actor, antes mencionado e identificado, desiste de la acción.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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