Recibida la anterior acción de Amparo Constitucional del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-CM-5228-2012, con sus anexos todo constante de treinta (30) folios útiles; fórmese expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal. A los fines de su admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Denuncian los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, venezolanos, mayores de edad domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos profesionalmente por el abogado Giuseppe Nicola Duno, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, de igual domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.224, mediante la vía de Amparo Constitucional la eventual violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 3, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen los accionantes en concreto, que ejercen la acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, contra la actuación agraviante del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia definitiva dictada en fecha de fecha 30.01.12, en la causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO en contra de NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, y contra la cual ya se ejercieron todos los recursos de ley, como lo es el recurso de apelación ante el juez de la causa y que fue negado, y el recurso de hecho por ante el Superior respectivo; que el fallo recurrido le causa injuria constitucional en virtud que en el mismo se ordenó la entrega material del inmueble que formó parte del sustrato del contrato cuya resolución se ordenó, situado en la avenida 19C y distinguido con el No. 105A-25, Sector La Pomona, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que en dicha sentencia no se tomó en cuenta una sentencia definitivamente firme de Tacha de Documento Publico, en la cual se determinó la nulidad del documento por medio del cual se realizó la supuesta venta del inmueble objeto del litigio a la actora, actuado el juez sin duda, fuera del ámbito de su competencia, lo que constituye un error inexcusable que atenta contra los derechos de sus representados; que con dicha sentencia se violó la nueva Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, ya que se alteró el procedimiento establecido en la misma en sus artículos 94 y 96 y los artículos 7 al 10, al no haberse dado cumplimiento a la vía administrativa que se encuentra fijada para la naturaleza de estos procesos, es decir en el juicio no se cumplió con el procedimiento administrativo y el juez procedió a dictar sentencia ordenando la entrega del inmueble sin acatamiento al relacionado Decreto con Fuerza de Ley; que al violárseles el debido proceso y su derecho a laa defensa, se ha violado el artículo 23 de la CRBV al desconocerse los derechos inherentes a la persona humana considerados como tales en las Convenciones Internacionales, todo lo cual deviene en la NULIDAD DE LA SENTENCIA con el fin de preservar el debido proceso y garantizar seguridad jurídica que constituyen principios de superior rango y presupuestos necesarios del Estado de Derecho.
De igual forma, solicita se decrete medida cautelar innominada ordenándose la suspensión de los efectos de la sentencia, la suspensión de la vía administrativa ordenada por el tribunal A Quo por ante la oficina de Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto existe la intención a todas luces de poner en estado de ejecución forzosa la entrega del inmueble que vienen poseyendo sus representados con sus hijos menores de edad, teniendo derecho a las bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble objeto de este litigio tal como consta en documento publico; así que declare también la nulidad de la sentencia de recurso de hecho de fecha 23 de Abril de 2012, así mismo se decrete de oficio la Nulidad Absoluta del documento de Compra-venta por el cual la Accionante Oneri de Jesús Cañizales de Moreno se acredita el carácter de propietaria de fecha 29 de Junio de 2007, quedando registrado en el Registro Publico del Tercer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 53 de los libros llevado por este registro, en virtud de que le instrumento poder por el cual se realizo la mencionada compra-venta fue declarado falso y no puede surtir ningún efecto jurídico.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la decisión judicial emitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha de fecha 30.01.12, en la causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO en contra de NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
En orden a todas estas exposiciones realizadas en el escrito querellal de amparo, este Tribunal encuentra que al referir el accionante que su agravio deriva de la consabida sentencia de mérito de fecha 30.01.12, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, es deber ineludible de quien ejercita la acción, aportar la decisión cuya actuación lesiva se le endilga, siendo el caso que de la revisión de los autos producidos, aunque numerosos y los cuales se determinan certificados por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con ocasión al recurso de hecho fechada su entrada el día 09.03.12, lo cual hace deducir que se trata del recurso que los accionantes han interpuesto ante la negativa de oida del recurso propuesto contra la decisión señalada como lesiva de los derechos constitucionales que ahora se denuncian, pero con la observación que entre el conglomerado de dichas copias, la decisión recurrida en esta acción de amparo no se encuentra totalmente producida, sino una parte, a lo cual los propios accionantes han referido no les fue remitida completa ante el Tribunal Superior señalado, pero que adicionan en copias simples, evidenciando este Juez Constitucional que dichas copias trata de una decisión que ha sido tomada e impresa de manera parcial también, no pudiendo este Operador considerarla en su totalidad.
Fuerza de estas premisas y reiterando que se trata de importancia el fallo que ahora forma parte de la denuncia que abre la vía del amparo constitucional, es elemental que la parte quejosa, quien tiene la carga de aportar todos los medios que evidencien el derecho reclamado, aporte el fallo en comento debidamente certificado por el Juez que lo profirió, esto es, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
De igual forma ha advertido este Tribunal que los accionantes, al solicitar la medida cautelar innominada, han manifestado que el juez de la causa ha ordenado dar inicio a la vía administrativa que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, argumento que de autos no se aprecia evidencia alguna, ante lo cual se le requiere haga producción de tales actuaciones que deben cursar en el expediente de la causa ante el a quo cuya sentencia ahora se denuncia en sede constitucional.
Propio con lo advertido, cabe referir el sustrato de la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado nuestro)
Con sujeción al criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal exige que el accionante proporcione a los autos los recaudos probatorios expresados, requisitos estos que en apreciación de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran satisfechos en la solicitud presentada.
De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena al solicitante produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACCIONANTE
Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce. Años: doscientos dos de la Independencia y Ciento cincuenta y tres de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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