Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.848.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN TIRADO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.874.988, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2011, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadana PEDRO JOSE FIGUEROA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.118.003 y del mismo domicilio, diligencia mediante la cual, la prenombrada abogada suficientemente facultada desiste del procedimiento, alegando que las partes de común acuerdo tramitaran la disolución del matrimonio a través del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando la devolución de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, así como solicita se expida copia certificada de los oficios que se encuentran agregados al expediente en los folios 27 y 31.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veintinueve (29) de julio de 2.011, ordenándose la citación del demandado para los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal Competente y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, la apoderada judicial de la demandante suficientemente facultada, desiste del procedimiento.
Ahora bien, el desistimiento del procedimiento se encuentra reglado por el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte actora alega que las partes procederán a la disolución del matrimonio a través del procedimiento que determina el Artículo 185-A del Código Civil, de igual manera se observa que la presente causa se encuentra en la etapa de citación, no requiriendo el consentimiento de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal, en observancia que dicho desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa certificación en actas y expedir las copias certificadas solicitadas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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