Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el abogado WLADIMIR MARMOL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAIME VARGAS GARCÍA, EDMUNDO ENRIQUE MEZZADRI MUÑOZ, FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO, SAÚL ALEXANDER OLLARVES BOSCÁN, NEURO HERNÁN CHAVEZ MANZANO, WILLIAM RAMON MOLINA CORDOVA, MARIO RAFAEL ALAÑA ALAÑA, OVIDIO ANTONIO ALMARZA MOLERO, CIRO ALFONSO SUAREZ ZAMBRANO, DENIS AMILCAR GALBAN CASTEJON, YAMIL VALMORE SIMANCA VILLALOBOS, LUDGERIO JOSÉ CHÁVEZ ALVAREZ y ALI SAÚL RANGEL RUJANO, parte actora, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ZAMBRANO, LEONARDO ANTONIO OLANO LOAIZA, EDWARD JOSE WILHELM NEGRETI, RAFAEL ENRIQUE URDANETA LEAL, DIRIMO ENRIQUE BOHORQUEZ SUAREZ, ALVARO DE JESUS RIOS MORAN, ERNESTO ALONSO URDANETA BRACHO, GERARDO JAVIER URDANETA BRACHO, OSCAR MARTINEZ, RICHARD EDWARDS RAMOS LOPEZ, ULISES ANTONIO FINOL SEMPRUN y RICARDO SEGUNDO LOPEZ PEREZ, miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.”, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2012., este Jurisdicente atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así como el criterio establecido en la decisión No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que sobre el tema expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

Pasa a analizar la presente petición de aclaratoria en los siguientes términos:

De un estudio a la aludida petición, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, sin indicar cual es el punto que a su parecer considera que no cumple los requerimientos que debe contener toda decisión, es decir, no indicó cuales son los posibles errores materiales, oscuridades u omisiones en los cuales pudo incurrir este Juzgado.

En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte actora no señaló los puntos objeto de la solicitud de aclaratoria, a fin que este Juzgado en su actividad pedagógica pudiera hacer pronunciamiento expreso al respecto, y considerando que el fallo definitivo dictado el día 26 de junio de 2012, cumple con las formalidades de ley, por cuanto el mismo contiene una decisión expresa, positiva y precisa tal como lo indica el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador en consecuencia declara improcedente la singularizada solicitud. Así se establece.-

Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia definitiva dictada el día 22 de junio de 2012. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini