Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido el ciudadano LUIS RAUL FOSSI BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 106.649 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil COMPUTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 23, Tomo 19-A, a quien se ordenó su comparencia en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS SANDOVAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.656, y contra los socios fundadores de la sociedad mercantil antes nombrada, ciudadanos LUIS RAUL FOSSI BUSTAMANTE y CARLOS MIGUEL SANDOVAL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.848.105 y 7.608.656 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se celebró TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2004, el ciudadano LUIS RAUL FOSSI BELLOSO, parte actora, confiere poder apud acta en los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA y RUYH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, 57.700 y 51.956 respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2004, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderad judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda. En fecha 29 de junio de 2004, este Juzgado admite la reforma de la demanda, y ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de agosto de 2004, se produce la celebración del acto de auto composición procesal bajo examen, en el cual el ciudadano CARLOS SANDOVAL SOTO, actuando en su propio nombre e interés y en representación de la Sociedad Mercantil COMPUTOS, C.A., y el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAUL FOSSI BELLOSO, parte actora, expusieron lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto los demandados de autos aceptan ser deudores, tal solo del cincuentas por ciento (50%) de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora, o sea aceptan ser deudores solo de la cantidad de TRES MILLONES NOVECINETOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) (Bs (sic) 3.941.499), las cuales están expresadas en los instrumentos que sirven como título fundamental de la presente acción, ya que resto de la cantidad demandada fue cancelada a la demandante con antelación a este acuerdo transaccional; es en virtud de ello y con el fin de terminar con el presente litigio las partes antes mencionadas acordamos celebrar el presente acuerdo transaccional, conforme a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Los referidos demandados conviene y así lo acepta la demadante, en cancelarle la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) (Bs 3.941.499) (sic), cantidad esta que como lo dijimos anteriormente representa solo el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado según los (sic) citadas instrumentos.- SEGUNDO: Igualmente conviene en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos ocasionados en el presente procedimiento. TERCERO: De la misma forma convienen los demandados en cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.091.499,00), lo cual han convenido pagar de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en este cato, y el resto o sea la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 4.291.499), mediante la cancelación de catorce (14) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00), y una ultima por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) (Bs.91.499), pagaderas el último día de cada mes, contados a partir del día 30 de septiembre del presente año. QUINTO: (sic) Con excepción de la obligación que en el presente acuerdo asumen los demandados en este acto, éstos nadan quedan a deber a la parte actora por concepto alguno derivado del juicio que nos ocupa, ni por ningún otro concepto. SEXTO: De la misma forma hemos convenido en que si los demandados incumplieran en el pago de alguna de las cuotas señaladas dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de este convenimiento y en consecuencia solicitar el pago íntegro de las cuotas adeudadas como si estas estuvieran de plazo vencido. En virtud de lo antes acordado la parte actora solicita al tribunal se sirva levantar o suspender la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes propiedad del co-demandado CARLOS SANDOVAL.”
Asimismo, en dicho acto se estableció:
“Igualmente ambas partes solicitan al tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva impartir la respectiva homologación al acuerdo que antecede y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total y definitivo cumplimiento de lo aquí acordado.”
Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal antes señalado, fue celebrado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, en este caso por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, quien tiene plena facultades para actuar en nombre de su representado LUIS RAUL FOSSI BELLOSO, parte actora, y visto que el mismo fue celebrado personalmente por el ciudadano CARLOS SANDOVAL SOTO, actuando en su propio nombre e interés y en representación de la Sociedad Mercantil COMPUTOS, C.A., parte demandada; a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, la cual solo alcanza sus efectos a los partícipes en el mismo, dejándose por tanto a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se suspende la medida preventiva de embargo decretada el día 5 de abril de 2004, así como su ampliación la cual fue dictada mediante auto de fecha 15 de julio de 2004.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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