Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el No. 23, Tomo 71-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 11-A, este Tribunal lo orden agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida cautelar innominada de anotación de la litis, en el expediente inserto en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 11-A, de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), en virtud que la venta del fundo puede efectuarse a través de una cesión de acciones, para así hacer del conocimiento de los terceros compradores de buena fe que adquieran las acciones de dicha sociedad mercantil.

Este Tribunal para resolver observa:

Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige la nulidad del documento de venta registrado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha veintinueve (29) de julio de 2008, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), adquirió un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, asentado sobre una faja de terrenos baldíos, ubicado en el lugar denominado Pozo del Perro, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, alegando que existe vicio en el consentimiento del vendedor, de lo cual salvo su apreciación en la definitiva, se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, a fin de poner en conocimiento a los accionista de la empresa demandada del presente juicio, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia que ante el eventual traspaso de las acciones de la empresa demandada, ello conllevaría al traspaso de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, por lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.

Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el expediente inserto en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 11-A, de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), en ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA, C.A. del documento de venta registrado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha veintinueve (29) de julio de 2008, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), adquirió un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, asentado sobre una faja de terrenos baldíos, ubicado en el lugar denominado Pozo del Perro, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia ofíciese a la indicada Oficina, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini