Se inicia el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.516.865, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), siendo admitida en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, ordenando citar mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y la intimación del ciudadano ALFONSO CEDEÑO, de igual manera en fecha 11 de mayo de 2007 se libro el mencionado oficio.
En fecha 14 de mayo de 2007, de conformidad con el articulo 310 del código de procedimiento civil, se corrigió un error involuntario del auto de admisión donde se debió citar AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA dejando si efecto el auto de fecha 14 de mayo del mismo año, en la misma fecha se libro oficio.
En fecha 22 de mayo de 2007 el alguacil expuso que en fecha 21 de mayo del mismo año fue notificado el Sindico Procurador, en la misma fecha se agrego el oficio firmado como constancia de ello.
En fecha 28 de mayo de 2007, el alguacil expuso que no pudo perfeccionar la intimación del ciudadano ALFONSO CEDEÑO, por no haberlo encontrado en su domicilio procesal y en sus alrededores, en la misma fecha agrego los recaudos.
En fecha 04 de junio de 2007, la parte actora solicito se libren carteles de intimación en vista a la exposición del alguacil.
Asimismo se observa que en fecha 06 de junio de 2007, el tribunal ordeno librar carteles de intimación en vista a la solicitud de la parte actora, en la misma fecha se libro cartel.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA NAVARRO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22 ) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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