Ocurre la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de Identidad número 4.702.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.756.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.299, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 16.457.955 y 23.457.695 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LA DEMANDA

Expone la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, antes identificada, que desde el mes de noviembre de 1983, entre su persona y el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad número 4.143.333, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) existió la unión estable de hecho, real y efectiva donde mantuvimos una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libres de impedimento alguno para contraer matrimonio, por 26 años y 11 meses como concubinos. Hago observar al Juez que mi concubino y yo teníamos fijado nuestro domicilio conviviendo como una pareja fáctica en la siguiente dirección: Avenida 2 Calle H, casa N° 2-66 del Sector 18 de Octubre, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dicha relación se interrumpió por el mutuo acuerdo entre las partes el día 07 de Diciembre de 2010, ya que desde hace algún tiempo la relación se volvió poco afectiva y ese día tomamos la decisión de no cohabitar más y decidiendo mi concubino abandonar el hogar en común que hasta ese día compartíamos, antes de eso mi concubino y yo nos comportábamos siempre como pareja matrimonial por el período de más de Veinte y Seis (26) años que convivimos juntos, al extremo que nuestros vecinos, amigos y relacionados nos consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en nosotros, motivo por el cual a los efectos legales correspondientes solicito al Tribunal pronunciamiento expreso, se me reconozcan mis derechos como concubina por haber estado unida y manteniendo una cohabitación o vida en común por más de Veinte y Seis años con el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, ya identificado. Por otra parte señor Juez vale resaltar que de dicha unión estable y comprobada, procreamos dos hijos que llevan por nombre LEANDRO ENRIQUE y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad números V-16.457.955 y V-23.457.695 y que en la actualidad tienen 27 y 18 años respectivamente.
Para demostrar los hechos narrados, la demandante consigna en copias certificadas Actas de Nacimiento de los demandados, emitidas por las Jefaturas Chiquinquirá y Coquivacoa, ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011; constancia de concubinato emitido la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Acta de Defunción del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, emitida por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
Fundamenta su demanda en el Artículo 77 de la Constitución Nacional, así como hace mención de la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, del referido artículo según sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006.

TRAMITACION DEL JUICIO

La demanda se admitió se admitió en fecha diez (10) de noviembre de 2011, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, así como ordenó la publicación de un Edicto conforme lo dispone el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Secretaria expuso sobre la consignación de las copias simples para librar los recaudos de citación, de igual manera, el Alguacil en la misma fecha expuso sobre la consignación por parte de la demandante, de los medios necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación a los demandados y boleta de notificación para la representación fiscal, observándose que en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la citación de los demandados, indicando que éstos recibieron los recaudos correspondientes y firmaron los mismos.
De igual manera se observa que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EURO M. VILLALOBOS NAVA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.890.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.586, dieron contestación a la demanda declarando que es cierto y aceptan que desde el mes de noviembre de 1986, se inició una cohabitación o vida en común entre la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY y el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, antes identificados, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual de común acuerdo decidieron dejar de cohabitar, marchándose ese día del hogar en común que hasta ese momento compartían. Que es cierto y aceptan que esa cohabitación duró 26 años, 11 meses. Que durante su vida en común como pareja tenían fijada su residencia en la Avenida 2, Calle H, casa N° 2-66 del Sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa cohabitación en común procrearon dos hijos que llevan por nombre LEANDRO ENRIQUE y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, antes identificados, que en la actualidad tienen 27 y 18 años respectivamente. Que en virtud de las razones expuestas convienen en la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho alegado.
Asimismo, se observa que librado el edicto, se publicó y se consignó un ejemplar del mismo, anexo al expediente desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25).
Encontrándose la causa para resolver en virtud de la aceptación formulada por los demandados, el Tribunal por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, ordenó a la demandante ampliar los medios probatorios que den certeza desde que fecha se inició la relación concubinaria que solicita se le reconozca, en virtud de la discordancia existente entre lo alegado y lo expuesto por los demandados en su contestación; de igual manera ordenó a la demandante consignar copia certificada de la sentencia de divorcio para establecer la fecha que fue dictada la misma y por consiguiente desde cuando cambió su estado civil, en virtud que en la copia fotostática de su cédula de identidad aparece como divorciada.
Para dar cumplimiento a lo requerido, la actora en fecha doce (12) de junio de 2012, consignó copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de abril de 1994; asimismo, en fecha quince (15) de junio de 2012, el ciudadano LEANDRO E. MACHADO MEJIA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio EURO VILLALOBOS NAVA, igualmente identificado, expuso (…)En el acto de contestación de la demanda incurrimos en un error involuntario al colocar como fecha de inicio de la cohabitación o vida en común el mes de noviembre del año 1986, siendo lo correcto el mes de noviembre del año 1983”.
Encontrándose la causa para resolver, es preciso pronunciarse sobre el lapso probatorio, en tal sentido, el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
…omissis…”
Aplicando la norma transcrita al caso en estudio, se observa que el mismo se corresponde a demandas de mero derecho, causas en las cuales el Sentenciador debe decidir según las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, más aún cuando los demandados no contravienen los hechos alegados por el demandante, en tal sentido, pasa este Juzgador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”(resaltado del Tribunal).
Aplicando las normas y conceptos doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, tenemos que de la revisión efectuada a los instrumentos presentados se evidencia que los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, según las actas de nacimiento contenidas en los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, nacieron el primero en fecha 28 de septiembre de 1983 y el segundo el día 09 de julio de 1993 y ser hijos de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA y MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, ambos identificados en actas, instrumentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por los demandados, acogiéndose dichas actas en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación al justificativo de testigos, se tiene que por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon los ciudadanos YOLEIDA CALDERA y URIER PADRON PADRON, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.601.655 y 1.315.668 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes afirman que conocen a la demandante de vista, trato y comunicación por espacio de veintiocho (28) a treinta (30) años; que por espacio de más de veintiséis (26) años mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA; que es cierto y les consta que la demandante y el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, estuvieron residenciados en la Avenida 2 con calle H casa N° 2-66 del Sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que saben y les consta que de esa unión procrearon a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA; Que el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, falleció en esta ciudad el día veintiuno (21) de enero de 2011; Que reconocen a la demandante como concubina del causante.
Sobre esta prueba instrumental, el Tribunal determina que la misma se refiere a un instrumento autenticado y por consiguiente privado, que al no ser impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010, se indica que según testimonio de los ciudadanos DILSON SEPEDA CON CEDULA 22.132.287 y MANUEL FRANCISCO POSTRANO CON CEDULA 24.952.207, los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA y MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, viven en concubinato desde hace más de veinte años. Dicha prueba al igual que la anterior, al no ser impugnada se tiene como fidedigna. Así se declara.
Sobre el Acta de defunción del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, contenida en los folios trece (13) y catorce (14), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se evidencia que el mencionado ciudadano, falleció el día veintiuno (21) de enero de 2011 y en la cual no se menciona los datos del cónyuge o pareja estable de hecho y como descendientes se señalan a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, dicho instrumento al igual que los anteriores, conforme a la norma citada, al no ser impugnada se tiene como fidedigna. Así se establece.
De igual manera, se observa que desde el folio veintinueve (29) al treinta (30), se encuentra consignada copia de la sentencia de divorcio dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de abril de 1994, declarando disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY y JOSE DEL CARMEN PEÑA, el día veintiséis (26) de enero de 1968 por ante la Prefectura del Municipio Carracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, declarada en estado de ejecución en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Ahora bien, este Sentenciador, pasa de seguidas a determinar si en el asunto bajo análisis se cumplen los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es:
1°) Que se trate de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Sobre el primer particular, de las pruebas aportadas y el reconocimiento efectuado por los demandados se demuestra que efectivamente existió una unión no matrimonial entre la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY y el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, cumpliéndose el primer requisito. Así se declara.
En relación al segundo particular, esto es permanencia en tal estado, tenemos que de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA y el justificativo presentado, se evidencia que hubo permanencia en la unión de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA y MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, cumpliéndose el segundo requisito. Así se declara.
Sobre el tercer particular, se tiene que de lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, donde solicita se le reconozca el derecho concubinario que a su decir existió entre su persona y el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, iniciándose desde el mes de noviembre de 1983 y culminando el siete (07) de diciembre de 2010, se tiene que dicha afirmación no se corresponde con la sentencia de divorcio antes mencionada, en la cual se deja establecido que la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, contrajo matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1968 con el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, antes identificado y fue disuelto el día veinticinco (25) de abril de 1994, evidenciándose que para la fecha señalada como inicio de la unión concubinaria, noviembre de 1983, la demandante se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA hasta el 25 de abril de 1994, fecha en la cual se dictó la referida sentencia de divorcio, incumpliéndose de esta manera al tercer requisito, que exige que ninguno de los concubinos debe estar casado. Así se declara.
Planteada así la situación, este Juzgador determina que de los hechos alegados y demostrados, nos encontramos que al inicio de la relación de los ciudadanos MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY y LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, se configuraba la misma en una unión denominada por nuestra legislación como UNION EXTRAMATRIMONIAL, en la cual uno cualquiera de los participantes, o los dos, está casado con una tercera persona, no aplicando en consecuencia, con lo dispuesto en el Artículo 767, ya que no se cumple con la condición de que ambos sujetos en la relación sean solteros, sin embargo, a partir del veintiséis (26) de abril de 1994, la demandante cambia su estado civil a divorciada, evidenciándose de las pruebas aportadas y examinadas que para esa fecha aún continuaban en dicha relación, por lo que este Juzgador, tomando en consideración que las uniones de hecho son protegidas por el estado puesto que es una realidad social la conformación de las familias productos de tales relaciones, toma en consideración la fecha de la disolución del matrimonio de la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY, esto es 26 de abril de 1994 para declarar la misma como inicio efectivo y legal de la relación concubinaria, puesto que para esa fecha se cumplió el tercer requisito contenido en el Artículo 767, en consecuencia, se determina procedente el derecho reclamado, solo desde abril de 1994 hasta el siete (07) de diciembre de 2010. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• RECONOCIDO EL DERECHO CONCUBINARIO demandado por la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJIA GODOY contra los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE Y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, desde el 26 de abril de 1994 hasta el 07 de diciembre de 2010.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini