Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.116.065, en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano RANIER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.736.524, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Peticiona el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, a fin de garantizar la alimentación y gastos de servicios públicos y pago del apartamento, se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral semanal menos los descuentos obligatorios, primas por domingo trabajados, prima de sistema de trabajo, vacaciones, utilidades, retroactivos, bonos especiales, que devenga el ciudadano Ranier Rivas, como trabajador de PDVSA, y se fije como pensión de alimento semanal.

Alega el mencionado profesional del derecho, que es a su representada a quien le descuentan el pago de apartamento, y el ciudadano Ranier Rivas, se está beneficiando en los gananciales de la comunidad conyugal, a costa del poco sueldo que devenga su representada, a quien se le está desmejorando su patrimonio e incrementando el patrimonio de su esposo, acompañando movimientos del mes de pago de nómina y los descuentos realizados a su mandante, en Banesco Banco Universal, así como recibos de condominio, pago de Corpoelec, así como nomina de pago del ciudadano Ranier Rivas, para comprobar que tiene un salario más elevado que su representada.

Este Tribunal para resolver observa:

La medida peticionada, según resolución de fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, había sido negada por no haber probado los hechos alegados, no obstante, dado que la representación judicial de la parte actora, acompaña nuevos recaudos a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Así las cosas, acompaña la representación judicial de la parte demandada, estados de cuentas emitidas por Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Heidy Mendez, de los meses de Marzo y Mayo de 2012, así como constancia que señala detalle del crédito, recibos de pago del Condominio Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre E, Facturas y recibos de pago de Corpoelec, además recibos de nómina del ciudadano Ranier Rivas.

Ahora bien, en relación a los recibos de nómina, que señalan ser del ciudadano Ranier Rivas, de la revisión a los mismos, se aprecia que constituyen unas impresiones, desprovistas de cualquier sello que certifiquen a este Juzgador su procedencia, por lo que, al no estar certificado o avalado por el empleador, no le merecen fe probatorio a este Sentenciador, en consecuencia se desechan los mismos. Así se Establece.

En relación a los estados de cuentas acompañados por la representación judicial de la parte demandada, se aprecia que en el mes de marzo los depósitos realizados ascendieron a la cantidad de Bs. 4.865,29, y si bien en el mes de mayo no se reflejan ingresos, se observa como saldo inicial Bs. 14.904,62, lo que demuestra la capacidad económica de la ciudadana Heidy Mendez. Así se Aprecia.

Asimismo, se evidencia de la constancia del crédito que la cuota aplicada al crédito asciende a Bs. 383,05, más los gastos del condominio Bs. 85 mensual, y el último recibo de pago de Corpoelec, realizado en el mes de junio de 2012, asciende a Bs. 163,11, de lo antes expuesto, se evidencia que los gastos alegados pueden ser sufragados por la demandada en virtud de los ingresos antes analizados, además en consideración que es dicha ciudadana es quien habita el inmueble, este Juzgador aprecia que no se demuestra en actas la imposibilidad de la demandada para sufragarse por sí misma medios de sustento. Así se Aprecia.

En relación a lo alegado, de que es la ciudadana Heidy Mendez quien está realizado el pago del apartamento, causándole un desmejoramiento a su patrimonio y un enriquecimiento a su esposo, considera este Juzgador que dicho argumento no puede ser analizado en esta instancia, en la cual ambos cónyuges están obligados a sufragar los gastos de la comunidad, y será en la eventual partición de comunidad que deberá ser analizado dicho argumento. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, al no demostrarse de actas, la imposibilidad que tiene la ciudadana Heidy Mendez, para proporcionarse por sí medios de sustento, este Tribunal niega la medida solicitada. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini