Se inicia la presente causa por demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LEANDRO RAFAELCARDOZO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.645, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMIN JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.263.856 y 7.770.531 respectivamente.

En la diligencia que antecede, suscrita por el abogado GABRIEL MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije día, fecha y hora para ejecutar la sentencia dictada en actas, dado que ha vencido el lapso de cien (100) días hábiles de suspensión de la causa.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

Consta de resolución de fecha seis (06) de diciembre de 2011, que este Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión de la ejecución forzosa ordenada en la causa, por un lapso de cien (100) días hábiles, a fin de realizar los trámites establecidos en la indicada Ley.

Asimismo, consta de las actas procesales, que según oficio No. 201-12, remitido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad, y recibido según consta del acuse de recibo en fecha 15-03-2012, se le requirió refugio temporal o solución habitacional definitiva para los demandados, sin que se haya recibido respuesta alguna a dicho pedimento.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, verificado que en la causa, ha transcurrido el lapso de suspensión establecido, empero siendo que la indicada Ley autoriza la suspensión del proceso hasta por ciento ochenta (180) días hábiles, aunado, señala que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se haya garantizado el destino habitacional de la parte afectada, este Juzgador acuerda una prorroga de la suspensión de la ejecución forzosa ordenada, por un lapso de cuarenta (40) días hábiles, a partir de la presente fecha, a fin de continuar con los trámites respectivos. Así se Establece.

Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad, a fin de ratificar lo solicitado según oficio No. 201-12, participándole la prorroga acordada, y remitiéndole copia simple del indicado oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini