Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-5147-2012, constante de cuarenta (40) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano DANNYS DANIEL VILLALOBOS MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.187.096, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Antonio Vásquez Montilla y Emilio José Guanda Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.819 y 39.538, respectivamente, para demandar por el procedimiento de Daños y perjuicios en virtud de un accidente de tránsito, a la ciudadana MARÍA E. MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.935.424 y a la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, ambas este mismo domicilio.
Con respecto a la competencia por el valor de la demandada, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 31:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Ahora bien, en Resolución de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, establece que: “Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Asimismo en su artículo 2, se dicta “Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00), equivalente a MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333 U.T.), siendo evidente, que atendiendo a la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, que por razón de la cuantía escapa del conocimiento de este jurisdicente, en consecuencia, en virtud de lo antes señalado, este Sentenciador se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la cuantía, para conocer el presente procedimiento, incoado por el ciudadano DANNYS DANIEL VILLALOBOS MOLERO en contra de la ciudadana MARÍA E. MARTÍNEZ y a la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, y declina la competencia al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por virtud de la distribución corresponda aprehender el conocimiento de este juicio.
• Remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTE ( 20 ) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|