Recibido el escrito de fecha 28 de mayo del año en curso, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, plenamente identificado en actas, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, procede a Intimar al ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, parte demandante, los honorarios profesionales causados en el expediente 55.148, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Este Juzgado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En el mismo sentido la Ley de Abogados en su artículo 23, dispone:
“Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Efectuado el debido estudio, se observa que la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA instauró el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO en contra del ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 y tramitada como fuere la causa, en fecha 28 de enero de 2011, el suscrito órgano jurisdiccional dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda, la cual posteriormente quedó definitivamente firme una vez el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara sentencia en fecha 27.07.10, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN y la NULIDAD PARCIAL de la decisión de fecha 28.01.11, condenando en costas a la parte actora apelante.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, sentó:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…Omisis…
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte…” (Negritas del Tribunal).
Por su parte Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal Civil, cuando se refiere a los honorarios profesionales como parte de las costas procesales, expone “ cuando al tiempo de la condenatoria en costas, la parte gananciosa no hubiere pagado íntegramente los honorarios profesionales de su abogado, consideramos que en lo que respecta a los honorarios que sí hubiere pagado, no hay duda que tendrá igual derecho a que la parte condenada en costas, con las mimas limitaciones antes apuntadas, reembolse las cantidades pagadas por tal concepto. No obstante lo anterior, podría plantearse alguna duda con respecto a los honorarios que deba la parte vencedora a sus abogados y que aún no haya pagado, en donde consideramos que si esa parte vencedora y deudora de los honorarios de los abogados puede demostrar que tales honorarios se han causado y que no los ha pagado, creemos que la parte condenada en costas debe igualmente pagar a la vencedora en el juicio las cantidades correspondientes a tales honorarios, la que pagará los honorarios de sus abogados.”
Teniendo en consideración que el artículo 23 de la Ley de Abogados, al señalar que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, entendiendo que los honorarios están incluidos dentro del concepto de las costas, por lo que no existe limitación alguna para que la parte intime el pago de las costas, incluyendo los honorarios profesionales que se hubieren causado en juicio; ahora bien, en el criterio de la Sala quedó claramente establecido, que el procedimiento para el cobro de las costas condenadas a pagar por sentencia definitiva debe instaurarse en juicio aparte, únicamente cuando dicha sentencia se encuentre definitivamente firme.
Ante los anteriores planteamientos y hecho el pertinente estudio a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que aun cuando la decisión dictada por este sustanciador, fue declarada nula parcialmente por el Juzgado Superior, éste último igualmente declaró Sin lugar la demanda, en consecuencia, resulta procedente en derecho, declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la acción de intimación que por Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, en contra del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, antes identificados.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Notifíquese de la presente decisión al prenombrado abogado.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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