Vista la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2.012, suscrita por los abogados en ejercicio NESTOR PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.415.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD URDANETA HERNANDEZ, LUIS ANGEL URDANETA HERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.786.078, 7.762.571, 7.978.927 y 9.771.012 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de julio de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los Libros respectivos, quienes en lo adelante se denominaran LOS CEDENTES; y ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ, HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y DALIA ROSA URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 9.759.376, 10.444.494, 9.759.378, 10.444.385 y 7.672.325 respectivamente, del mismo domicilio, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes igualmente se denominan en este acto LOS CEDENTES; suscrita por la prenombrada e identificada abogada ZULAY GOMEZ MATA, en representación de la ciudadana ALIDA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.856.247, del mismo domicilio, representación que consta en el instrumento poder antes determinado, quien en lo adelante se denominará LA CESIONARIA, exponen que para dar por terminado el presente litigio convienen en celebrar una cesión de derechos, que se regirá bajo las siguientes cláusulas (…) PRIMERA: LOS CEDENTES, ceden y traspasan a LA CESIONARIA todos los Derechos, Acciones, e intereses que le corresponden en su condición de comuneros y copropietarios de un terreno propio y la vivienda sobre ella construida, que se encuentra ubicada en el barrio Sierra Maestra, Avenida 14, Nro. 21-51, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La Parcela de terreno propio tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (527,13 mts.2), e identificado como Lote C, dicha parcela presenta los siguientes linderos: NORTE: Inmueble identificado con el N° 14-08; SUR: Calle 21A; ESTE: Inmueble identificado con el N° 14-35 y OESTE: Avenida 14. El precio de esta cesión es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). La suma de dinero la reciben los cedentes, a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera; los cuatro primeros que encabezan este convenimiento en cheques de gerencia, que anexamos, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada uno; los cinco últimos nombrados en dinero en efectivo de legal circulación en el país, por un monto total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que se divide entre cada uno de los codemandados en forma equitativa y en partes iguales. SEGUNDA: Los derechos y acciones que por éste convenimiento son objeto de cesión les pertenecen a LOS CEDENTES por haberlo adquirido de Declaración Sucesoral Nro 001680, de fecha 18 de Diciembre de 2008, del causante JESUS ANGEL URDANETA, identificado en actas. TERCERA: LOS CEDENTES, declaran que aceptan y reciben dicho monto de dinero de parte de LA CESIONARIA a su entera y cabal conformidad; y así mismo manifiestan que nada tienen que reclamar a ésta por ningún concepto, y se obligan a la tradición legal y al saneamiento de ley. CUARTA: LA CESIONARIA declara que acepta la presente cesión en todos y cada uno de los términos antes expuestos. Igualmente se cancelan al NESTOR PALACIO DARWICH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.415.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, de este mismo domicilio, la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales, quien los acepta como la totalidad de lo que se le adeuda sin que tenga más que reclamar por este concepto ni por ningún otro y los recibe a su entera conformidad, suscribiendo esta acta. Visto en consecuencia este convenimiento y la cesión en el contenida, todas las partes, solicitan se homologue, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se declare terminado el litigio, archivándose el expediente. Pedimos se nos expida dos copias certificadas del presente convenimiento, declarada su autoridad de cosa juzgada, una de ellas para su posterior registro y protocolización”, al final de la diligencia los mencionados apoderados hacen la observación que el nombre de la ciudadana ALIDA GONZALEZ URDANETA es ALIDA GONZALEZ DE URDANETA.


El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la causa bajo estudio se dictó resolución en fecha quince (15) de junio de 2011, declarando procedente la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD URDANETA HERNANDEZ, LUIS ANGEL URDANETA HERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNANDEZ contra los ciudadanos INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ, HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y ALIDA GONZALEZ URDANETA, todos identificados con antelación, emplazándose a las partes para el nombramiento de partidor una vez notificados de la aludida resolución, observándose que una vez cumplida dicha formalidad, en la oportunidad correspondiente, encontrándose presentes los apoderados judiciales y al no existir acuerdo entre ellos sobre el nombramiento de Partidor, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 779, designó como Partidor al ciudadano DENKYS FRITZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, a quien se acordó realizar su notificación en relación al cargo recaído sobre su persona, quien notificado con posterioridad aceptó el nombramiento efectuado y prestó el juramento de Ley.
De igual manera se observa, que a solicitud del Partidor designado, se fijó oportunidad para designar Peritos Avaluadores, evidenciándose que por acuerdo de las partes, el Tribunal designó como Perito Avaluador, al ciudadano NELSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien una vez juramentado y en la oportunidad correspondiente presentó el informe respectivo.
Encontrándose la causa en la etapa procesal para que el partidor realizara la liquidación del bien en referencia, las partes representadas por sus apoderados judiciales, quienes se encuentran suficientemente facultados, realizaron la cesión de los derechos que le corresponden a la comunera ALIDA GONZALEZ DE URDANETA, identificada en autos.
Sobre la cesión de créditos u otros derechos, el Artículo 1.549 del Código Civil establece:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Ahora bien, aplicando la norma antes citada al presente caso, se observa que los representantes judiciales de las partes, con las facultades que señala el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, realizan la cesión de los derechos litigiosos que les corresponden a sus poderdantes a favor de la ciudadana ALIDA GONZALEZ DE URDANETA, observando igualmente que en la presente cesión se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el citado artículo, puesto que existe el objeto de la cesión, el consentimiento de los intervinientes y el precio de la referida cesión, por lo que este Juzgador declara procedente la cesión de los derechos que le asisten a los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD URDANETA HERNANDEZ, LUIS ANGEL URDANETA HERNANDEZ, MARITZA JOSEFINA URDANETA HERNANDEZ, INGRID DEL VALLE URDANETA DE BARBOZA, CLERIS YOLET URDANETA GONZALEZ, CLARA VIRGINIA URDANETA GONZALEZ, HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y DALIA ROSA URDANETA GONZALEZ, a la ciudadana ALIDA GONZALEZ DE URDANETA, sobre el bien inmueble antes determinado e identificado, haciendo la aclaratoria que el mismo se encuentra ubicado en el Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, que pertenecía anteriormente al Municipio Maracaibo y actualmente pertenece al Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 9; Tomo 27, Protocolo 1°, del Primer Trimestre. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la cesión realizada con inserción de la presente resolución y una (1) copia certificada mecanografiada para su registro.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini