Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por la abogada IRENE GOTERA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.098, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 76 -A, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido contra la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 58, Tomo A-53, reformada en sus estatutos y cambiando su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 10 de septiembre de 2002, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 2003, bajo el No. 40, Tomo 5-A., donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En el escrito antes señalado, la profesional del derecho IRENE GOTERA OCANDO, solicita la rectificación de la sentencia definitiva respecto a las cálculos numéricos realizados por este Tribunal al momento de efectuar la conversión monetaria del capital de las facturas comerciales adeudadas por la parte demandada, el cual se encontraba expresado en dólares americanos y cuyo pago fue ordenado por este Juzgado en la Sentencia de mérito dictada en la presente causa.

Asimismo, solicita que se deje expresamente constancia que el monto al cual asciende la condena impuesta a la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.), parte demandada, por concepto de capital, es la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 728.457,02), la cual, se obtiene al sumar las cantidades adeudadas en razón de la factura número 0000686 cuyo capital se encuentra expresado en Bolívares, con los montos indicados en el resto de los instrumentos mercantiles consignados en actas (facturas 0000687, 0000761, 0000763 y 0000781) cuyo capital se encontraba establecido en dólares americanos, luego de efectuar su conversión a Bolívares con arreglo a las normas establecidas en el Convenio Cambiario Número 14 publicado en Gaceta Oficial Número 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, que establece como parámetro para efectuar la conversión dólar-bolívar, el tipo de cambio es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs. 4,3) por un dólar de los Estado Unidos de Norteamérica.

De igual forma, señala que considerando que los pagos estipulados en moneda extranjera deberán efectuarse con la entrega de lo equivalente en bolívares (moneda de curso legal) al tipo de cambio imperante a la fecha del pago, y visto que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de mérito atinente a la presente causa, la tasa de cambio correspondiente era de cuatro bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs. 4,30) por cada dólar americano, en consecuencia, el capital adeudado por la parte demandada para la fecha en que fue dictada la sentencia es de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 728.457,02), aun cuando en el dispositivo de la decisión se estableciera la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 377.178,67).

Por todo lo antes expuesto, solicita se proceda a subsanar este particular, para lo cual peticiona que se deje expresa constancia que la condena recaída sobre la parte demandada asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 728.457,02), por concepto de capital, quedando incólume el resto del dispositivo del fallo, así como las consideraciones de índole narrativa y las motivaciones de hecho y de derecho no atinentes al punto discutido.

Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” que expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”


Pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

De un análisis al escrito de libelar, se observa que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), parte actora, peticionaron lo siguiente:

“En efecto, ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.), es deudora de nuestra mandante ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) según se evidencia de cinco (05) facturas que acompañamos a este escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Dichas facturas fueron emitidas por nuestra representada en la ciudad de Maturín y se encuentran aceptadas por la deudora. Establecían un plazo para su cancelación de 30 días siguientes a la fecha de su emisión. Estas facturas se encuentran identificadas bajo los números 0000686, 0000687, 0000761, 0000763 y 0000781, cuyas fechas de emisión y vencimiento, así como los montos de cada una son los siguientes:
• Factura 0000686: emitida el 16/08/2004, vencida el 15/09/2004, con un capital de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.900.318,35).
• Factura 0000687: emitida el 16/08/2004, y vencida el 15/09/2004, con un capital de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US.$ 25.635,60) que llevada a su equivalente en Bolívares (razón de Bs. 2.150/US. $.1) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 55.116.540,00).
• Factura 0000761: emitida el 07/06/2005, y vencida el 08/07/2005, con un capital de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US.$ 31.266,48) que llevada a su equivalente en Bolívares (razón de Bs. 2.150/US. $.1) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 67.222.932,00).
• Factura 0000763: emitida el 07/06/2005, y vencida el 08/07/2005, con un capital de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US.$ 28.670,05) que llevada a su equivalente en Bolívares (razón de Bs. 2.150/US. $.1) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.640.607,50).
• Factura 0000781: emitida el 17/06/2005, y vencida el 18/07/2005, con un capital de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US.$ 77.813,15) que llevada a su equivalente en Bolívares (razón de Bs. 2.150/US. $.1) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 167.298.272,50).
La suma total del capital adeudado (convirtiendo la cantidad expresada en dólares a bolívares a la tasa vigente) y reflejado en las identificadas facturas asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 377.178.670,00).”

Asimismo, en el petitorio del escrito libelar, los referidos abogados solicitan lo siguiente:
“Es por lo que anteriormente expuesto que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.)…omissis… por la vía del Procedimiento por Intimación, para que de conformidad con los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le intime para que pague a nuestra representada la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 524.113.584,29), por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 377.178.670,00), por concepto de capital reflejado en las facturas que se acompañan a la presente demanda.”

De lo antes trascrito, se observa que si bien, los montos de las facturas signadas con los Nos. 0000687, 0000761, 0000763 y 0000781, fueron estipulados en moneda extranjera, la parta actora a fin de intimar su pago, efectuó la estimación en bolívares a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002, que reza: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”,

No obstante, se observa que en el petitorio del escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora intiman el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 377.178.670,00), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 377.178,67), por concepto de capital, y no el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US.$ 163.385,28) estableciendo su equivalente en bolívares, más el monto expresado en bolívares en la factura No. 0000686.

En consecuencia, siendo que este Tribunal condenó al pago por concepto de capital a la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.), las cantidades de dinero intimadas en el petitorio del escrito libelar, esto es, el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 377.178,67), niega en consecuencia la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada IRENE GOTERA OCANDO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), por cuanto este Tribunal condenó una vez verificada la procedencia de la pretensión de autos, el monto solicitado en el petitorio del escrito libelar, el cual fue expresado en bolívares, y no en moneda extranjera efectuándose la debida estimación en bolívares (moneda de curso legal en Venezuela).

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini