Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de abril de 2010 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado JOSE PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, venezolano, mayor de edad, de mismo domicilio; contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.189, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 11 de mayo de 2010 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, antes identificado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 8 de junio de 2010, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia el mismo día la Secretaria de Tribunal de tal situación. Asimismo, solicita el resguardo la letra de cambio.

En fecha 9 de junio de 2010, se libran los recaudos de intimación. En misma fecha, el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar al demandado. En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado ordena el resguardo de la letra de cambio, previa su certificación en actas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, mediante diligencia solicita la intimación cartelaria del demandado, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010. En fecha 14 de octubre de 2010, el referido abogado mediante diligencia solicita se deje sin efecto el auto antes dictado, por cuanto por error involuntario solicitó la intimación cartelaria, cuando lo que desea es que se libre nuevamente los recaudos de intimación, para agotar la intimación personal del demandado. En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 8 de octubre de 2010, e insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, a los fines de proveer lo solicitado.

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia el mismo día la Secretaria de Tribunal de tal situación. En fecha 22 de octubre de 2010, este Juzgado vuelve a librar los recaudos de intimación. En fecha 10 de noviembre de 2010, el actor mediante diligencia solicita le sean entregados los recaudos de intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos de intimación, en los cuales consta la intimación del demandado. En fecha 2 de diciembre de 2010, el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada, asistido por el abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.882, confiere poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición, y en fecha 15 de diciembre de 2010, presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 21 de enero de 2011, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 24 de enero de 2010, y admitido mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, fijándose el acto para el nombramiento de expertos, y librándose las boletas para la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 1 de febrero de 2011, el abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela del auto de admisión de las pruebas. En fecha 2 de febrero de 2011, se celebra el acto de nombramiento de expertos. En misma fecha se libró boleta de citación. En fecha 7 de febrero de 2011, aceptan y se juramentan del cargo recaído en su persona, los expertos nombrados por las partes.

En fecha 8 de febrero de 2011, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, mediante diligencia ratifica y señala los instrumentos indubitados para la práctica de la prueba de cotejo. En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se niegue el pedimento de la parte actora, por resultar extemporánea.

En fecha 15 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al experto. En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al experto designado por el Tribunal, quien pasó seguidamente a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 21 de febrero de 2011.

En fecha 2 de marzo de 2011, los expertos designados mediante diligencia solicitan los documentos objeto de la experticia y se oficie al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin que faciliten el documento indicado por el promovente de la prueba, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, librándose a los efectos el oficio No. 376-11.

En fecha 14 de marzo de 2011, se expidieron copias y se entregaron los documentos originales, dejando constancia sobre dicha entrega lo expertos, mediante diligencia de misma fecha. En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto insta al abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a consignar en actas las copias fotostáticas simples de las actuaciones a fin de remitir al Juzgado Superior respectivo el recurso de apelación interpuesto en actas.

En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples de las actas procesales. En fecha 4 de abril de 2011, los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO, ROGER DEVIS RADA y CELIDA ZULETA NERY, en su condición de expertos, mediante diligencia consignan el informe de experticia, así como los originales entregados.

En fecha 6 de abril de 2011, este Tribunal insta nuevamente al abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a consignar en actas las restantes copias fotostáticas simples de las actuaciones a fin de remitir al Juzgado Superior respectivo el recurso de apelación interpuesto en actas, copias las cuales fueron consignadas por dicho profesional del derecho mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011. En fecha 25 de abril de 2011, se libra oficio No. 594-11 a fin de remitir las copias certificadas con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2011, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, mediante diligencia solicita la fijación para la presentación de los informes. En fecha 4 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto, estableció que una vez que constara en actas las resultas del recurso de apelación interpuesto, procedería la fijación de informes. En fecha 19 de octubre de 2011, se recibe las señaladas resultas, donde consta decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el auto dictado por este Juzgado el día 31 de enero de 2011, en el sentido de admitir la prueba de experticia.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal previa solicitud de parte, procede a fijar la presentación de los informes, ordenando para ello la notificación de las partes. En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al abogado RAMON MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 9 de abril de 2012, el referido abogado, presentó escrito de informes extemporáneamente. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora. En fecha 16 de mayo de 2012, las partes consignaron sus escritos de informes. El día 28 de mayo de 2012, el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, consigna escrito de observación al informe presentado por la parte adversaria.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el abogado JOSE PORTILLO NAVA, en su carácter de tenedor legítimo mediante el endoso en blanco de una letra de cambio, que le fue endosada por el ciudadano MERVIN BARBIERI, lo siguiente:

• Que es tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) aceptada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la oportunidad de su vencimiento que de acuerdo a lo estipulado en el texto de la referida letra operó el día 30 de marzo de 2010, la cual se encuentra identificada de la siguiente manera: Nº Única, emitida el día seis (6) de febrero del 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) y con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de marzo de 2010.
• Que la oportunidad prevista para el pago de dicha obligación se encuentra vencida y después de haber realizado por sí y por mandatarios en múltiples y reiteradas oportunidades diligencias de cobros extrajudiciales, no fue cancelada la misma, motivo por el cual con el carácter expresado y vista a que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, opta por el procedimiento por intimación y solicita se decrete la intimación del deudor principal, esto es, al ciudadano JONATHAN LACAYO, para que apercibido de ejecución pague las siguientes cantidades, o a ello sea condenado por este Tribunal.
o La Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) monto contentivo en la letra de cambio.
o La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
o La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de cobros extrajudiciales.
o La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) por concepto de intereses vencidos, ya que la misma tiene una mora de un (1) mes calculado al uno por ciento (1%) mensual.
o La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de costas y costos del proceso.
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 599.800,00) equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.227,69 U.T.).
• Asimismo, solicita la corrección monetaria, tomándose en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país, y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

La Parte Demandada: Expone el abogado RAMON ALBERTO MENDEZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en forma absoluta, total y general, tanto los hechos narrados por el demandante, por ser inciertos, como el derecho en que los mismos se sustentan, por ser improcedente.
• Niega, rechaza y contradice, la aceptación de la letra de cambio librada en fecha 6 de febrero de 2010, a la orden del ciudadano MERVIN BARBIERI, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) en contra de su poderdante.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la firma que aparece estampada en la parte lateral izquierda de la supuesta letra de cambio adjunta al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, debajo de la mención “ACEPTADA para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, por cuanto, la misma no emana de su representado, en efecto de lo cual se sostiene que el demandado nunca aceptó dicho instrumento cambiario.
• Por todo ello, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Original de letra de cambio identificada con el No. Única de fecha seis (6) de febrero de 2010, librada a favor del ciudadano MERVIN BARBIERI, y en la cual se indica como librado al ciudadano JONATHAN LACAYO, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), y la cual posee en el reverso el endoso respectivo.

Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, procede conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer “la firma que aparece estampada en la parte lateral izquierda de la supuesta letra de cambio adjuntada al libelo de demanda como fundamento de la acción, debajo de la mención “ACEPTADA para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” alegando que la misma no fue estampada por su representado, por ello, procede a desconocer la firma del aceptante de la letra.
Sobre la figura del desconocimiento, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 561 de fecha 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación a la figura del desconocimiento en las letras de cambio, lo siguiente:

“Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Resaltado por la Sala).


Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

….omissis…
Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).
De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes trascrito, este Juzgador considerando que al ser desconocida la rúbrica estampada en la parte lateral izquierda del anverso de la cambial inserta en actas, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo dentro del lapso indicado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la culminación del lapso para la contestación de la demanda, todo conforme al principio de la preclusión de los actos procesales.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, observa este Sentenciador que la parte actora, dentro del lapso de ley, no promovió la prueba de cotejo contemplada en el artículo 445 ejusdem, a fin de verificar la autenticidad de la firma del aceptante de la letra cambial; en consecuencia, considerando que no fue promovido el mecanismo idóneo contemplado en la ley, a fin de verificar la veracidad de la rúbrica estampada en la parte lateral izquierda del anverso de la letra de cambio, esto es, en la parte del instrumento cambiario donde firma el aceptante, este Tribunal declara desconocida la referida firma, por tanto se considera que la misma no se encuentra aceptada por el librado, esto es, por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada. Así se determina.-

No obstante, a pesar que la firma del aceptante fue desconocida, este Tribunal considerando que la letra cambial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es:

1.- Con la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada, la cual en el caso de autos está representado por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).
3º El nombre del que debe pagar, esto es, del librado, el cual en el caso de autos, es el ciudadano JOHATHAN LACAYO.
4º Indicación de la fecha del vencimiento, la cual es el día 30 de marzo de 2010.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse el pago, el cual está representado por la siguiente dirección: “Urb. Coromoto, Av. 43 con calle 166, casa S/N. Estado Zulia”
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, esto es, el nombre del beneficiario de la letra de cambio, representando por el ciudadano MERVIN BARBIERI.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en el caso de autos, en Maracaibo el día 6 de febrero de 2010.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Y en concordancia con el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 99 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“El artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas. Así, en este último grupo de normas, el artículo 477 del Código de Comercio, aplicable tanto a la letra de cambio como al cheque, dispone lo siguiente: “La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.” Este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza al compromiso de pago de los restantes signatarios del título, con un carácter autónomo, más allá de la eventual falsedad de otra firma.
De esta forma, el título valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del título, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra de cambio o el pagaré circula de un portador a otro. (Resaltado del Tribunal)

Pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente, todo conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y a tenor del criterio jurisprudencial antes esbozado, el cual afirma el principio de la independencia de las firmas contenidas en la letra de cambio, con el cual se garantiza la orden de pago al beneficiario o tenedor de la cambial a través de cada una de las firmas estampada en ella. Así se establece.-

2. Prueba de Experticia sobre la firma del instrumento de cambio.

En el informe de experticia, consignado en actas el día 4 de abril de 2011, los expertos designados concluyen que las firmas que suscriben el documento cuestionado denominado letra de cambio, librada en Maracaibo, el 6 de febrero de 2010, fue ejecutada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, quien a su vez ejecutó la firma en los documentos indubitados, señalados en actas. Este Tribunal de un estudio al escrito de promoción de pruebas, observa que dicho medio probatorio, fue promovido a fin de verificar que la firma del librador de la letra de cambio fue ejecutada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada.

Ahora bien, de un análisis de los fundamentos de hechos plasmado en el escrito libelar, este Juzgador observa que el actor señala lo siguiente:

“Soy tenedor legítimo de una (1) letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), aceptada por el Ciudadano: JONATHAN LACAYO MESTRE, mayor de edad, comerciante y del mismo domicilio, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la oportunidad de su vencimiento que de acuerdo a lo estipulado en el texto de las (sic) referida letra de cambio opero el día Treinta (30) de Marzo del 2010, la cual se encuentra identificada de la siguiente manera: N° única, emitida el día seis (06) de Febrero del 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) y con fecha de vencimiento para el día Treinta (30) de Marzo del 2010.” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes citado, se evidencia que el demandante le atribuye al demandado con ocasión a la letra de cambio solo el carácter de aceptante, es decir, de pagador principal de la obligación cambiaria a través de la figura de la aceptación, llamado en la doctrina como librado aceptante, por ello, no puede atribuirse al ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, otro carácter distinto al señalado en el escrito libelar, tal como pretende el hoy demandante al señalar en el escrito de promoción de pruebas, que el demandado no solo aceptó la letra de cambio sino que además la libró, es decir, que sobre aquel recae el carácter de librado aceptante y de librador.

En consecuencia, considerando que no le está permitido a las partes alegar una vez trabada la litis, otros hechos distintos a los expuestos en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y siendo que la prueba de experticia fue promovida a fin comprobar un hecho el cual no fue alegado por el abogado JOSE PORTILLO NAVA, en su escrito libelar, es decir, a fin corroborar la autenticidad de la firma del librador, la cual pretende el actor atribuirle a través del escrito de promoción de pruebas al ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, este Sentenciador en consecuencia, procede a desechar la referida prueba, por su impertinencia, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3. Prueba de Posiciones Juradas.
Por cuanto este Tribunal observa que no consta en actas la citación de la parte demandada, a fin de la evacuación del referido medio probatorio, procede en consecuencia a desecharlo. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA, que es tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) aceptada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la oportunidad de su vencimiento, la cual según lo estipulado en el texto de la referida letra operó el día 30 de marzo de 2010.

Asimismo, alega que en la oportunidad prevista para el pago de dicha obligación se encuentra vencida y después de haber realizado por sí y por mandatarios en múltiples y reiteradas oportunidades diligencias de cobros extrajudiciales, no fue cancelada la misma, motivo por el cual solicita se decrete la intimación del deudor principal, esto es, al ciudadano JONATHAN LACAYO, para que apercibido de ejecución pague las siguientes cantidades, o a ello sea condenado por este Tribunal:
o La Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) monto contentivo en la letra de cambio.
o La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
o La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de cobros extrajudiciales.
o La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) por concepto de intereses vencidos, ya que la misma tiene una mora de un (1) mes calculado al uno por ciento (1%) mensual.
o La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de costas y costos del proceso.

Frente a dicha petición, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en forma absoluta, total y general, tanto los hechos narrados por el demandante, por ser inciertos, como el derecho en que los mismos se sustentan, por ser improcedente. Asimismo, niega, rechaza y contradice, la aceptación de la letra de cambio librada en fecha 6 de febrero de 2010, a la orden del ciudadano MERVIN BARBIERI, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) en contra de su poderdante.

Por último, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la firma que aparece estampada en la parte lateral izquierda de la supuesta letra de cambio adjunta al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, debajo de la mención “ACEPTADA para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, por cuanto, la misma no emana de su representado, en efecto de lo cual se sostiene que el demandado nunca aceptó dicho instrumento cambiario.

De lo antes señalado, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, desconoció la firma que aparece en la parte lateral izquierda del anverso de la cambial, esto es, desconoció la firma mediante la cual se acepta la letra de cambio, cuya consecuencia está circunscrita a que el librado no se obliga a cumplir con el compromiso cambiario.

No obstante, como antes se señaló, a pesar que prosperó en derecho el desconocimiento de la firma del aceptante, a falta de la promoción de la prueba de cotejo, se debe señalar que tal hecho no merma los efectos de la instrumental objeto de análisis, por cuanto al cumplirse con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, se considera válida la instrumental cambiaria y por lo tanto surte todos efectos legales, así como las obligaciones que de derivan de ella.

En este sentido, de un estudio al instrumento fundamental de la acción, se observa que en el lugar donde firma el librador, se encuentra estampada una firma ilegible en tinta húmeda, la cual no puede ser atribuida a la parte demandada, por cuanto en el escrito libelar, el demandante no señaló que la cambial haya sido librada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, pues a su decir, sólo la instrumental fue aceptada por el demandado, más no librada por él, situación la cual conduce a concluir que el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, ha sido demandado solo en calidad de librado aceptante, esto es, de pagador principal de la obligación cambiaria una vez aceptada la orden de pago, todo conforme al artículo 436 del Código de Comercio que reza: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...”

Sobre el tema del librado aceptante y el librador, la doctrina ha sido pacífica en establecer que en una misma persona pueden concurrir ambas posiciones, así como también que ambas posiciones pueden recaer sobre personas totalmente distintas. El segundo caso, está representado cuando un sujeto de derecho libra una letra de cambio para ser pagada por su deudor al beneficiario de la cambial, es decir, para que su deudor pague a su acreedor o al librador mismo, la obligación estampada en el efecto mercantil.

Ahora bien, a pesar que el librador es el principal garante del pago de la letra de cambio conforme al artículo 418 del Código de Comercio, de un estudio a los fundamentos de hechos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, no se observa que sobre el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, coexistan los caracteres de librado aceptante y librador, por cuanto solo se señaló que el demandado aceptó la letra de cambio mas no que fue girada o librada por él.

En consecuencia, este Juzgador considerando que el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada, pasó a negar y contradecir los hechos expuestos por el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, desconociendo la firma estampada en la parte lateral izquierda del anverso de la letra de cambio, desconocimiento que a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prosperó en derecho al no ser promovida en tiempo hábil la prueba de cotejo, y visto que no puede atribuírsele al demandado otras obligaciones derivadas de la instrumental objeto de análisis, este Juzgador atendiendo a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Décima Tercera Edición, Año 2007, páginas 300 y 322, que señala:

“De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...omissis…
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivo)”

“La doctrina moderna es unánime en aceptar, que en el proceso de tipo dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Faltando la prueba que justifique la demanda –enseña Chiovenda- el juez debe rechazarla, aun sin una particular instancia del demandado…”


Y conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte actora no logró demostrar que la obligación cambiaria de la cual se deriva su pretensión sea exigible al ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, venezolano, mayor de edad, de mismo domicilio; contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.189, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, venezolano, mayor de edad, de mismo domicilio; contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.189, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.