Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 151.755, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, anotada bajo el No. 10, Tomo 189-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil COLECHE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 14, Tomo 33-A y el ciudadano FERNANDO BENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.719.614, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Pagaré a favor del Banco Provincial, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 160.000,oo de fecha 29 de enero de 2010, con fecha de vencimiento al 15 de marzo de 2010, para ser cancelado por el ciudadano Fernando Benia, y se constituyó como fiador la sociedad mercantil Coleche C.A, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión deviene del pagaré antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 465.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 315.439,99) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.


Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rosario de Perijá, Machiques de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de junio de dos mil doce (2012).-Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini