Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.795, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.803, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO AGUA CLARA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA LINDA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo, ahora Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 1984, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 6, Protozoo 1° en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana DIXI JOSEFINA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.523, de igual domicilio, parte accionante en el presente Juicio de ABUSO DE DERECHO. Así lo recogió en escrito de promoción de cuestiones previas que fue recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012).
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada en esta causa, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Promuevo (…) la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la cuantía”.
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que: “… Ahora bien, aunque la accionante no dio cumplimiento a la obligación de estimar el monto de la demanda en su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) es claro y evidente que al presentar la misma en fecha 29-03-2011, estimo la presente acción en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), pero es el caso que para tal fecha se encontraba vigente la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623, que fijó la unidad tributaria en setenta y seis bolívares (BS. 76,00), siendo equivalente el monto de la demanda a 263,15 U/T). .”
Seguidamente, manifestó: “… Que para la fecha de presentación de la indicada demanda ya se encontraba vigente la Resolución Nº 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 1° literal B, que los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B) en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); resulta evidente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece de competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, por lo que, solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta, declinando la competencia para y se remitan las actuaciones al Tribunal competente.”
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
I
CUESTIONES PREVIAS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), que la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la cuantía, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es notorio que la competencia por la cuantía concierne al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Artículo 29.-La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Subrayado del Tribunal).-
Igualmente, respecto a este punto consagra el artículo 30 ejusdem lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:”.
En este orden de ideas, es menester precisar que la presente demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por efectos de distribución a este Tribunal, quien la admitió por auto proferido en fecha once (11) de abril del mismo año, siendo que la acción vertida en el escrito libelar se refiere a una denuncia de ABUSO DE DERECHO, la cual fue estimada por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE (263,15 U/T), puesto que, según la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de febrero de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623, fijó la unidad tributaria en setenta y seis bolívares (BS. 76,00).
De esta manera, corresponde a este Jurisdicente citar la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U/T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por lo tanto, visto que para la fecha de admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la resolución del Tribunal Supremo de Justicia up supra citada, en la cual se modificaron las competencias, es por lo que, en el caso in comento se configura una derogatoria de competencia en atención a la cuantía, consintiendo en consecuencia como Juzgado competente para conocer de la presente causa un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto son competentes para conocer de los juicios en que su cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000); este Juzgador, atendiendo a la naturaleza de este Juicio y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio plasmada en la norma, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa in comento; declarando en consecuencia CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVARES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO AGUA CLARA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA LINDA, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la condenación de las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, no condena en costas a las partes en litigio en esta causa con motivo de la incidencia resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, respecto al envío del expediente contentivo de este Juicio de ABUSO DE DERECHO al Tribunal COMPETENTE, en atención a la normativa contenida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, este Juez ordena la remisión del mismo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión. ASI SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVARES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO AGUA CLARA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA LINDA, en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana DIXI JOSEFINA SIMANCAS, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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