Ocurrió ante este Juzgado el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.266.864 y 7.719.147, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de la ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.342, domiciliada en Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de REIVINDICACIÓN.

El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) septiembre del año dos mil once (2011).

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “... De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, manifestó: “… La normativa existente en Venezuela, impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión del demandante, en base a una causal generalmente establecida, sobre el fundamento de prohibiciones expresas de la Ley, en efecto, el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a las acciones reivindicatorias, lo siguiente: el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto: “…En efecto, la acción reivindicatoria, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”

Asimismo, manifestó: “… En el caso de autos, es evidente que la parte actora, constituida por la ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, no cumple con ninguno de los requisitos estatuidos en nuestro ordenamiento jurídico para que le sea admitida la acción reivindicatoria y mucho menos para que le sea procedente la misma, pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad.”

En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, hizo saber a este Sentenciador: “Por lo tanto, es determinante que efectivamente la demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”


Igualmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que se ha promovido en este Juicio, se desprende: “… En atención a los presupuestos procesales antes enunciados, en primer lugar, a mi representados les asiste el derecho de propiedad plena sobre el inmueble que ocupan y temerariamente pretende reivindicar la parte actora, prueba de ello es el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero, el cual constante de tres (03) folios útiles acompaño adjunto al presente escrito a los fines legales probatorios correspondientes, el cual desde ya opongo en su contenido y firma a la parte actora, de dicho instrumento se evidencia con meridiana claridad, que a mis representados les asiste pleno derecho de propiedad sobre el inmueble que la actora pretende reivindicar.

Finalmente, manifestó: “...Por otra parte, y siguiendo con el hilo argumentativo que sustenta el legitimo derecho a la defensa que le asiste a mis representados, es importante acotar, que mis representados, en efecto ocupan y detentan la posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora, no solo por ser legítimos propietarios del mismo, y por ende, les asiste el derecho de poseerlo, sino, que luego de sostener un largo proceso judicial que la ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, temerariamente incoara en su contra, por Querella Interdictal Restitutoria”, por ante el Juzgado Primero del Estado Zulia, el mismo luego de discurrir de todas sus instancias fue declarado SIN LUGAR, y por ende se acordó restituir en la posesión que para ese entonces detentaban respecto del inmueble objeto del litigio, mis mandantes los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA FANEITE SILVA, por lo que en modo alguno estamos en presencia de una falta de derecho a poseer por parte de mis representados, a tales fines y para acreditar esta afirmación, acompaño adjunto a el presente escrito, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática de una copia certificada mecanografiada , de la sentencia proferida en el referido caso enunciara anteriormente, que legitima, valida y acredita legalmente el derecho que le asiste a mi mandante para poseer y ocupar pacíficamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incitada nuevamente de manera temeraria por la ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, por lo cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente cuestión previa y por vía de consecuencia debe declarar desechada la presente demanda y ordenar la extinción del proceso que nos ocupa.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), que la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa opuesta en contra de su representada, por cuanto del mismo se desprende textualmente:

“… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del mismo texto legal, lo hago de la siguiente manera: Subsano y explano y niego que no haya identidad de objeto en el presente proceso de acción reivindicatoria(…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es ineludible para este Sentenciador indicar a la parte actora en este Juicio que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida como tantas veces se ha indicado, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, no puede ser objeto de subsanación, actuación que la referida parte configuró al consignar en el expediente de la causa, el escrito indicado ut supra. En contraste, puede cabalmente, como lo establece el artículo 351 ejusdem contradecirla o convenir en ella, pero tomando en consideración el criterio jurisprudencial emitido mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003 de la Sala Político Administrativo donde hace reinterpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera que en el caso subjudice la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, pero la no contradicción de la cuestión previa opuesta, no dio lugar a la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover pruebas en la presente incidencia.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así, obsérvese:

El legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa in comento, es notorio que la parte accionada, al oponer la misma, se limitó a emplear los términos propios del legislador patrio invocando sólo el artículo del Código Adjetivo que la consagra, sin hacer indicación de aquella norma expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción que ha sido incoada en su contra, ni mención de aquellas otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el cumplimiento previo de determinados requisitos para admitirla, hecho que si bien dificulta la labor cognitiva de este Sentenciador, a su vez lo conllevan a examinar nuevamente –como prima facie lo hiciere- el contexto de la pretensión abducida a los fines de concertar sobre su admisibilidad, pues le corresponde atender al principio de exhaustividad y conforme a éste, estudiar aun de oficio la procedencia de la declaratoria con lugar de esta incidencia, haciendo caso omiso de la ambigüedad con la que fuera propuesta.

En el sentido expuesto, manifestó la parte accionante en esta causa, ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES VERA, que ocurrió ante este órgano jurisdiccional para demandar la REIVINDICACIÓN, de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 22, y la casa-quinta sobre ella constituida, tipo A2, distinguida con el Nº 61-62 de la Nomenclatura Municipal, ubicada en la Manzana E, Calle 99U de la Urbanización “Altos de la Venega”, construcción fomentada sobre una extensión de terreno que formó el fundo agropecuario conocido con el nombre de Altos de la Venega y también conocido como La Veneguita, ubicada en el sector denominado Sabaneta Larga, con Jurisdicción que es o fue del Municipio Chiquinquirá y hoy Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, pues a su decir, estos tienen la posesión ilegitima del bien inmueble de su propiedad lo que le otorga la legitimidad para incoar la acción in comento, invocando para ello la disposición normativa consagrada en el artículo 545 y 548 del Código Civil y otras del Código Sustantivo, ciñendo claramente el petitum a lo señalado.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa in comento, en el hecho que a sus representados los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, les asiste el derecho de propiedad plena sobre el inmueble que ocupan y que pretende reivindicar la ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, el cual fue objeto de una Querella Interdictal Restitutoria, declara sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando copia certificada simple de dicha sentencia, por lo que en modo alguno, a su decir, se esta en presencia de una falta de derecho de poseer por parte de sus representados, debido a que en dicho pronunciamiento se le atribuyó el legitima derecho para poseer y ocupar pacíficamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; este jurisdicente debe precisarle a las partes que los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas especificas de la posesión, lo que quiere decir que el resultado de esta acción interdictal no equivale a un pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, siendo que el ejercicio de dicha acción no produce la cosa juzgada, y en el presente caso por ser los interdictos acciones interinas o de protección interina no protegen al poseedor si éste es luego vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio.

En el mismo contexto, debe dejarse claro que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca titulo de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, de allí que lo que notoriamente permitió a este Sentenciador admitir dicha acción y encausarla por el procedimiento ordinario respectivo, por cuanto no observó la existencia de norma expresa que le impidiese hacerlo o norma de la que deviniese la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como aquellos supuestos ut supra expuestos.

Ahora bien, este Sentenciador debe ser insistente en señalar que no le está dado con ocasión al conocimiento de la presente incidencia de cuestiones jurídicas previas, estudiar el fondo de la controversia planteada en dicho escrito de demanda, no puede entonces, pronunciarse sobre la procedencia de los hechos y si estos junto con el derecho que ha sido invocado hacen posible la declaratoria con lugar de la pretensión de la accionante, pues dicha labor cognitiva es propia de otro estadio procesal, esto es, del dictamen final de la causa en esta instancia mediante la sentencia de mérito correspondiente, hecho que lo conlleva a ratificar los términos en los cuales prima facie admitió la acción de REIVINDICACIÓN que fuere incoada, y dentro del mismo contexto, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, por los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, parte demandada, en contra de la ciudadana NILDA BEATRIZ MORALES, parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los PRIMER (01) día del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.