Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de mayo de 2003 se admite la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por intentado por el ciudadano CIRO ALGEL MONTIEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.070.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.455.829, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida esta causa, en fecha 21 de mayo de 2003, se libra los recaudos de citación con despacho. En fecha 30 de junio de 2003, se agregó resultas de despacho. En fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado HUGO ARAMBULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre carteles de citación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003.

En fecha 9 de diciembre de 2003, el abogado HUGO ARAMBULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó periódicos, los cuales son agregados por este Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano GUSTAVO PEREZ, se dio por citado y confirió poder apud acta. En fecha 2 de marzo de 2004, el referido abogado presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 16 de marzo de 2004, el abogado HUGO ARAMBULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito, denunciando la perdida del presente expediente.

En fecha 18 de marzo de 2004, este Juzgado mediante auto ordena realizar la práctica de las diligencias respectivas a fin de efectuar la reconstrucción del expediente, ordenándose la suspensión de la causa hasta el cumplimiento de las diligencias acordadas, asimismo, se ordenó librar oficio No. 486-04 al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 5 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal expone que el referido oficio fue consignado en la oficina respectiva.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Jurisdicente ordena la reanudación del presente proceso, ordenándose la notificación de las partes, librándose para ello, las boletas de notificación. En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificado el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, parte actora; asimismo, expone el día 17 de abril de 2009, que no pudo notificar al demandado.

En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, parte actora, asistido por el abogado ALFREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, parte actora, asistido por el abogado ALFREDO FERRER, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, dejando constancia la secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto acuerda la prosecución de la presente causa, en el sentido de efectuarse las diligencias ordenadas en el auto de fecha 18 de marzo de 2004. Asimismo, se ordenó expedir y agregar en actas copias certificadas de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente.

En fecha 21 de mayo de 2010, los archivistas del Tribunal proceden mediante escrito a rendir formal exposición acerca de las diligencias tendientes a la búsqueda del expediente en la sede del Juzgado. En fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL SOTO, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados TITO SANGUINO CABALLERO y ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 142.954 y 46.674 respectivamente.
En fecha 4 de mayo de 2011, este Juzgado dicta decisión en la cual declara reconstruido el presente expediente, acordando la apertura del lapso probatorio, el cual se comenzaría a computar en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de dicha resolución.

En fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado libra las boletas de notificación. En fecha 13 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar a la parte demandada. En fecha 1 de agosto de 2011, el abogado ALFRDO FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011.

En fecha 4 de noviembre de 2011, el abogado ALFRDO FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación, la cual es agregada en acatas mediante auto de misma fecha, dejando constancia a los efectos la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: En el escrito libelar el apoderado judicial del actor expone lo siguiente:

 Que consta de documento privado de compra-venta, que el ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, en fecha catorce (14) de diciembre de 2002, compró al ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.455.829, todos los derechos que poseía dicho vendedor sobre el galpón construido a base de metal, con un área total de construcción de SEISCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO (654 Mts2) y edificado sobre un lote de terreno baldío ubicado en el Sector El Cruce, Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, específicamente a la altura del Kilómetro doscientos catorce (214) de la carretera Machiques-Colón y el cual abarca una superficie total de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2) y dentro de los siguientes linderos, Norte: Terreno baldío, Sur: Hotel Kanticori, Este: Terreno baldío y Oeste: su frente, vía pública, carretera Machiques-Colon.
 Que el precio de dicha venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que el actor canceló al vendedor GUSTAVO PEREZ, en ese mismo acto y en dinero en efectivo, de legal circulación en el país.
 Que en dicho documento privado de compra-venta, se estableció por parte del vendedor, la obligación en como se iba a formalizar dicha venta en el transcurso de los días que faltaban para finalizar el año dos mil dos, que fue cuando se otorgó dicho documento, el cual se hizo en forma privado debido a que la operación de compraventa se materializó en el sitio donde esta ubicado el inmueble objeto de la misma, en un día sábado, cuando no labora normalmente la Oficina de Registro de la Jurisdicción, y con el propósito de asegurar la negociación y confiando en la buena fe de ambas partes se dejó asentada en un documento privado.
 Que el ciudadano GUSTAVO PEREZ vendió a su representado todos los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble y que según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Pulgar del Estado Zulia, bajo los Nos. 38, 39 y 40, Tomo 10, de fecha 19 de junio de 2002, alcanzaban el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), toda vez que el ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, ya era titular del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del total de la propiedad del inmueble en cuestión, siendo así que con la compra venta realizada a los derechos que tenía GUSTAVO PEREZ, el actor quedó como único y legítimo propietario del inmueble ya deslindado.
 Que el motivo de la demanda lo constituye la negativa del ciudadano GUSTAVO PEREZ, a reconocer al ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, como único propietario del galpón en cuestión y a otorgarle documento formal de compra-venta sobre dicho inmueble, por ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, o por ante una Notaría Pública a los fines de que se registre públicamente la venta, alegando dicho vendedor que el documento privado de compra-venta que otorgó al actor carece de valor probatorio alguno, siendo así que transcurrió el año dos mil tres (2003) sin que cumpliera con su obligación de formalizar dicha venta, tal como se estableció en el documento privado.
 Que fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.485 y 1.488 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano GUSTAVO PEREZ, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
o Que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta que otorgó conjuntamente con el ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, el día 14 de diciembre de 2002, y por el cual le vendió todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que en un sesenta y seis con el sesenta y seis por ciento (66,66%) tenía sobre el galpón antes identificado.
o Que convenga y reconozca que el ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, es el único y exclusivo propietario del inmueble ya señalado.
o Que acepte, convenga y cumpla su obligación de hacerle la tradición legal de la cosa vendida al ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, y en cumplimiento de la misma y según lo establecido en el contrato privado de compra-venta, le otorgue formal documento de compra-venta del señalado inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
o Que en caso de negativa del demandado GUSTAVO PEREZ, a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta privado que realizó con el ciudadano CIRO MONTIEL SOTO, se declare y se tenga como documento único y definitivo de compra-venta del especificado inmueble, el documento privado de compra-venta antes singularizado, y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines de su protocolización por mandato del tribunal.
o Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).

La Parte Demandada: Expone el abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PEREZ, lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice que el instrumento privado que corre inserto en actas, y cuyo reconocimiento se demanda, haya sido suscrito por su representado, por lo que desconoce la firma que suscribe el instrumento privado, alegando que la misma no fue suscrita por su representado, ya que jamás le ha hecho venta de galpón ni de derecho alguno sobre el galpón descrito en dicho instrumento.
 Que para el supuesto negado y nunca aceptado de que la firma que suscribe el instrumento cuyo conocimiento se solicita, hubiese sido suscrita por su representado por error, y de haber incurrido en el error negado en el sentido de la suscripción de dicho documento, lo hizo en blanco, con la finalidad de otorgarle autorización al demandante para circular con un vehículo propiedad de su representado, por el territorio nacional, pero nunca con la intención de hacer traslado alguno de derechos de propiedad, tal y como en el forjado instrumento se pretender hacer valer; por ello, procede a tachar de falso el contenido del instrumento privado que riela en el expediente, y cuyo reconocimiento pretende el demandante, por cuanto el contenido del mismo no es cierto, y señala como causal de tacha lo indicado en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
 Por lo último, solicita se deseche el instrumento privado cuyo reconocimiento se solicita y se condene en costas a la parte actora.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, conforme a la decisión dictada por este Tribunal el día 4 de mayo de 2011, se observa que ni la parte actora ni la demandada, procedieron a promover prueba alguna.

IV
CONCLUSIONES

Analizados como han sido los alegatos de las partes, y verificado el transcurso de los lapsos procesales conforme a la decisión dictada el día 14 de mayo de 2011, en la cual se declaró reconstruido el presente expediente, ordenando la apertura del lapso probatorio una vez que constara en actas la notificación de la última de las partes, formalidades que fueron cumplidas transcurridos como fue los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 4 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, este Juzgador en consecuencia pasa a decidir sobre el fondo de la litis de la manera siguiente:

En el presente proceso, se debate el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, contra el ciudadano GUSTAVO PEREZ, dada la naturaleza del Procedimiento incoado, es necesario determinar las posibilidades de despliegue o desenvolvimiento de la conducta procesal asumidas por el demandado en ejercicio del Derecho a la Defensa, y en tal sentido es oportuno transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Así el artículo 450 de la ley adjetiva reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Por otra parte, el artículo 444 de dicho código establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Del contenido de las normas antes transcritas, queda claro para este Sentenciador que una de las posibles conductas o posturas procesales que pudiere asumir en el presente proceso el ciudadano GUSTAVO PEREZ, parte demandada, esta circunscrita a “MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA”, esto es, si la rúbrica que aparece otorgando el instrumento objeto de análisis es suya o de un causante suyo, en tal sentido el derecho a la defensa, dada la especialidad del procedimiento, se agota en un acto de conocimiento o ciencia de parte del demandado, circunscrito en la declaración de asentimiento respecto de la autoría del instrumento, declaración de ciencia y no de voluntad, por cuanto, aún cuando el demandado no desee los efectos jurídicos propios de su actuación, estos le serán imputables por ministerio de la Ley.

Ahora bien del examen de las actas que integran el presente expediente, puede constatarse que el demandado, a través de su apoderado judicial, procedió a asumir dos conductas: la primera está representada por el desconocimiento de la firma o rubrica que aparece en el instrumento bajo estudio, conducta la cual está contemplada en los artículos antes analizados, y la segunda invocando para ello el principio de eventualidad o subsidiaridad procesal, la tacha incidental de falsedad del instrumento, reconociendo con ello que la firma estampada en el referido instrumento, si bien era de su representado, ella había sido extendida con otra finalidad distinta a la compraventa del bien inmueble, a la cual hacía referencia el instrumento privado de actas.

En relación con la tacha de falsedad del instrumento privado, el artículo 1.381 del Código Civil, reza lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”

En este sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”


Ahora bien, de lo ut supra citado, se observa que el demandado no solo puede limitarse a desconocer el documento cuyo reconocimiento se demanda, sino a su vez, puede tachar de falso por vía incidental el documento en cuestión, con lo cual se amplia el derecho de su defensa frente a los alegatos expuestos por la parte actora.

No obstante, a tenor de la norma adjetiva, la tacha de falsedad vía incidental posee ciertas formalidades de ley, las cuales se hacen imprescindibles para su sustanciación y posterior procedencia, así la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tachante en el quinto día siguiente al anuncio de la misma, deberá formalizar tal medio impugnativo mediante la presentación de un escrito motivo, en el cual exprese los fundamento de hecho y de derecho que la sustente.

En el caso de autos, el ciudadano GUSTAVO PEREZ, a través de su apoderado judicial, pasó en el escrito de contestación a anunciar la tacha de falsedad del instrumento, sin que conste en actas ni en los asientos de los libros diarios llevados por este Juzgado, la consignación dentro del término indicado en el norma in comento el escrito en el cual pasará a formalizar la tacha de falsedad, conducta la cual contraría las formalidades de ley, cuya consecuencia es la desestimación de la tacha incidental del documento, a tenor de lo establecido en la norma bajo estudio. Así se decide.-

Por otra parte, respecto del Desconocimiento realizado por la representación judicial del demandado como primera defensa, y a tal efecto en razón de la inescindibilidad o conglobamiento del acto de voluntad procesal expresado en la contestación a la demanda, y a su necesaria interpretación integral (HERNANDO DEVIS ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Tomo I), es oportuno señalar, que aún cuando de manera expresa niega la firma del Instrumento, seguidamente expresa de manera diáfana lo siguiente:
“…para el supuesto negado y nunca aceptado de que la firma que suscribe el instrumento cuyo reconocimiento se solicita, hubiera sido suscrita por mi representado por error y de haber incurrido en el error negado de haber suscrito dicho documento, lo hizo en blanco, con la finalidad de otorgarle autorización al demandante para circular con un vehículo propiedad de mi representado, por el territorio nacional, pero nunca con la intención de hacer traslado alguno de los derechos de propiedad, tal y como en el forjado instrumento se pretende hacer ver.”


La declaración de conocimiento contenida en la cita anterior es clara, el demandado a través de su apoderado judicial afirma conocer -por haber participado en su formación- la rúbrica o firma extendida en el instrumento; no obstante, acto seguido condiciona fáctica y jurídicamente su conducta, al medio impugnativo de la tacha incidental de documento, el cual fue desestimado por este Tribunal a tenor del incumplimiento de las formalidades de ley.

No obstante, en relación con las declaraciones de voluntad, efectuada por el demandado, este Juzgador observa que las mismas son absolutamente contraria y excluyentes, incurriendo de esta forma en una evidente contradicción en sus dichos, suficiente para viciar el desconocimiento realizado, pues no es posible desconocer y reconocer un Instrumento al mismo tiempo, al hacerlo enerva por hecho propio la conducta procesal anteriormente asumida (el desconocimiento), deduciendo incidentalmente una defensa que por su contradicción con el desconocimiento realizado se hace manifiestamente “infundada” (artículo 170, parágrafo único, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual de conformidad a lo preceptuado en la citado norma “Se presume […] que la parte…” ha “…actuado en el proceso con temeridad o mala fe…”, presunción, que al no ser desvirtuada en el decurso del presente proceso, permite a este Juzgador desechar el desconocimiento realizado por el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PEREZ, parte demandada, a través de su apoderado EDDY ORLANDO REMIREZ ANGARITA, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo que el instrumento privado, que corre inserto al folio 05 de este expediente, y cuyo reconocimiento se demanda, haya sido suscrito por mi representado, por lo que desconozco la firma que suscribe el instrumento privado, y que se encuentra ubicada en el renglón 17 en su parte lateral derecha, ya que la misma no fue suscrita por mi representado, ya que jamás le ha hecho venta de galpón ni de derecho alguno sobre el galpón descrito en dicho instrumento, el cual corre inserto al folio 05 de este expediente”

Desechada la excepción deducida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara RECONOCIDO en su contenido y firma el Instrumento Privado opuesto para su reconocimiento por el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL al ciudadano GUSTAVO PEREZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.-

Una vez declarado el reconocimiento del Instrumento Privado al que se contrae este proceso, advierte este Tribual, que no habiéndose desconocido su contenido, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación al artículo 1.360 ejusdem, existe certeza del perfeccionamiento del Contrato de compraventa entre los ciudadanos GUSTAVO PEREZ y CIRO ANGEL MONTIEL, por cuanto de los hechos referidos por el apoderado de la parte demandante, se deduce el perfeccionamiento de un negocio jurídico en el cual las partes consintieron respecto a un bien, un precio y forma de pago, lo que devela la existencia de un contrato de compraventa, y dada su naturaleza absolutamente consensual, según se desprende de los artículo 1.474 y 1.160 del Código Civil, la transmisión de la propiedad del ciudadano GUSTAVO PEREZ al ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que en el presente proceso se ha suscitado el extravío o pérdida del expediente en el cual reposaba el Instrumento Privado declarado Reconocido en el cuerpo de este fallo, se hace necesario que este Tribunal proceda a fijar los términos del mismo, a los fines de su ulterior registro, a tales fines, se deja constancia que dentro del proceso de Reconstrucción, no se consignó copia o símil de tal documento, hecho fácil de entender por constituir el mismo un documento de carácter privado, el cual no esta consignado en ninguna Notaría o Tribunal que tuviese funciones notariales, menos aún en una Oficina Subalterna de Registro; por lo tanto, debe valerse este Juzgador a los fines de su posterior registro, de los elementos que proporciona el expediente mismo como parte de la función EXHAUSTIVA que le faculta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más, cuando las características mismas de este caso, por el extravío del expediente, crea condiciones especiales para así hacerlo.

En efecto, del contenido del libelo se evidencia lo siguiente:
“Consta de documento privado de compra-venta que acompaño en original en un folio útil a esta demanda, que mi representado CIRO MONTIEL SOTO, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dos (2002), compró al ciudadano GUSTAVO PEREZ, quién es mayor de edad, venezolano, comerciante, portador de la cédula de identidad número 2.455.829 y domiciliado en el Sector el Cruce, Municipio María Semprún, Estado Zulia, todos los derechos que poseia dicho vendedor sobre un galpón construido a base de metal, con un área total de construcción de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (654 mts2) y edificado sobre un lote de terreno baldíos ubicado en el señalado Sector El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, específicamente a la altura del kilómetro doscientos catorce (214) de la carretera Machiques-Colón, y el cual abarca una superficie total de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts2), y dentro de los siguientes linderos: Norte; terreno baldio; Sur: Hotel Kanticori; Este; terreno Baldío y Oeste, su frente, via pública, carretera Machiques-Colón. Tal como se evidencia del documento en cuestión, el precio de dicha venta fué (sic) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) que mi representado canceló al vendedor GUSTAVO PEREZ, en ese mismo acto y en dinero en efectivo, de legal circulación en el país”.

De los hechos plenamente acreditados en actas, establece este Sentenciador que el Instrumento Privado que quedó reconocido en actas es del siguiente tenor:

Se Reconoce la compraventa celebrada entre el ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.455.829, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de vendedor, y entre el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.070.240, del mismo domicilio, en calidad de comprador, negocio jurídico perfeccionado el día 14 de diciembre de 2002, sobre la alícuota que correspondía al vendedor la cual asciende a SESENTA Y SEIS UNIDADES, CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,66%), y que recae en un inmueble ubicado en el sector conocido como El Cruce, en el Municipio José María Semprún, del Estado Zulia y constituido por un galpón construido a base de metal, con un área total de construcción de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (654 mts2), que se encuentra sobre terrenos baldíos, ubicados en el señalado sector El Cruce, Parroquia Barí, Municipio José María Semprún del Estado Zulia, específicamente a la altura del kilómetro 214 de la Carretera Machiques-Colón, y el cual abarca una superficie total de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno baldío; Sur: Hotel Kanticori; Este: terreno Baldío y Oeste: su frente, vía pública, Carretera Machiques-Colón. El precio acordado por la afirmada venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que según la representación judicial del demandante, fue cancelado en efectivo. Y así se declara.

En derivación de lo antes decido, este Operador de Justicia declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL contra el ciudadano GUSTAVO PEREZ, plenamente identificado en actas; en consecuencia según lo peticionado se ordena oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la protocolización del presente fallo, que hará las veces de justo título sobre los derechos de propiedad del SESENTA Y SEIS UNIDADES, CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,66%) del inmueble constituido por el galpón antes singularizado, que le corresponde al ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, antes identificado. Así se decide.-


V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.070.240, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.455.829, y domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
2.- RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, en el que se documenta un contrato de compraventa perfeccionado entre los ciudadanos GUSTAVO PEREZ, y CIRO ANGEL MONTIEL, plenamente identificados, en calidad de vendedor y comprador respectivamente, el día 14 de diciembre de 2002, sobre la alícuota que correspondía al vendedor la cual asciende a SESENTA Y SEIS UNIDADES, CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,66%), y que recae en un inmueble ubicado en el sector conocido como El Cruce, en el Municipio José María Semprún, del Estado Zulia y constituido por un galpón construido a base de metal, con un área total de construcción de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (654 mts2), que se encuentra sobre terrenos baldíos, ubicados en el señalado sector El Cruce, Parroquia Barí, Municipio José María Semprún del Estado Zulia, específicamente a la altura del kilómetro 214 de la Carretera Machiques-Colón, y el cual abarca una superficie total de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno baldío; Sur: Hotel Kanticori; Este: terreno Baldío y Oeste: su frente, vía pública, Carretera Machiques-Colón. El precio acordado por la afirmada venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que según la representación judicial del demandante, fue cancelado en efectivo.
3.- SE ORDENA oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la protocolización del presente fallo, que hará las veces de justo título sobre los derechos de propiedad sobre el SESENTA Y SEIS UNIDADES, CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,66%) del inmueble constituido por el galpón antes singularizado, que le corresponde al ciudadano CIRO ANGEL MONTIEL, antes identificado.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.