REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.936

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ANABEL TERESA COBOS RIVERA Y ANGEL JESÚS COBOS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.135.437 y 18.663.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.920, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COBOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.135.534, y del mismo domicilio.
Expresaron los actores, que ambos querían liquidar un bien inmueble que han heredado de su madre ALEXIS TERESA RIVERA MELENDEZ, la cual falleció en fecha 30 de Marzo del año 2004, por esa razón realizaron la declaración sucesoral por ante el SENIAT, organismo que les otorgó la solvencia en fecha 28 de diciembre del año 2004, con la cual podían vender el inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Sur América, situado en la calle 130 intermedia entre avenida 17B y el Hospital General del Sur, dicho inmueble es un apartamento que se encuentra signado con las siglas 2-D, del edificio N° 8 de nombre Bolívar, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2C, y pared intermedia; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: hall y escaleras; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Agregaron que, su hermano el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COBOS RIVERA, no quería de manera amistosa liquidar el mencionado inmueble para efecto de que cada uno obtuviera la alícuota hereditaria que les correspondía.
En consecuencia, acudieron a la vía jurisdiccional a demandar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que existe con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COBOS RIVERA.
Admitida la demanda, el día veintinueve (29) de Septiembre de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de liquidación y partición de la comunidad hereditaria por la vía ordinaria. Esto así, consta en autos la exposición del Alguacil natural de este Juzgado, quien manifestó citar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO COBOS RIVERA en fecha dos (02) de Noviembre de 2011, cuyo recibo de citación agregó a las actas del expediente el día tres (03) de Noviembre de ese mismo año.
En fecha, primero (1°) de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COBOS RIVERA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA BETSABE RINCÓN y SOLANGE CASTRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.819 y 104.768, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha le confirió poder apud acta a las profesionales del derecho antes mencionadas.
Posteriormente, en fecha, 12 de Diciembre de 2011, la parte actora, revocó el poder conferido a la profesional del derecho LAURA FLORES, el día 19 de Octubre de 2011, y asimismo le confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.920 y 50.637, respectivamente.
En fecha, 16 de Diciembre de 2011, la parte actora le otorgó poder apud-acta al profesional del derecho OSIRIS BENAVIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.513. En esta misma fecha, revocaron el poder apud-acta conferido a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ RAMÓN ROMERO, en fecha 12 de Diciembre de 2011.
En fecha, 21 de Diciembre de 2011, la parte actora representada por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.513; y en representación de la parte demandada las abogadas en ejercicio MARÍA BETSABE RINCÓN y SOLANGE CASTRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.819 y 104.768, respectivamente, solicitaron la suspensión del presente proceso y se les indicara el estado procesal en el que se encontraba el expediente.
En fecha, 25 de Enero de 2012, el Tribunal negó el pedimento referido a la determinación del estado de la causa.
Ulteriormente, en fecha 29 de Febrero de 2012, el apoderado actor, solicitó la devolución de los originales, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 1° de Marzo de 2012.
Es el caso que, para el día catorce (14) de Marzo de 2012, las partes intervinientes, vale decir, el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el otro lado, la apoderada de la parte demandada, ciudadana MARÍA BETSABE RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.819, presentaron diligencia, en la cual afirmaron que han decidido recurrir a los medios de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En el texto de la referida diligencia refirieron lo que sigue:
El apoderado actor agregó que desistió de la presente acción y del proceso, por cuanto las partes han llegado a acuerdo y realizaron la venta del inmueble en litigio.
Ante los argumentos expuestos, la apoderada del demandado, MARÍA BETSABE RINCÓN, dijo aceptar el desistimiento de la presente acción y del proceso. En tal virtud, ambas partes, requirieron al Tribunal homologaran el acto convencional, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Resulta obvio para este Tribunal que las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, concertaron un desistimiento con el objetivo de evitar mayores dilaciones, y por ende, dirimir la controversia con la mejor disposición sin afectar los intereses de cada una de las partes. De allí que, las partes llegaron a un acuerdo y realizaron la venta del inmueble en litigio; resaltando que en autos, no consta el documento de venta del mencionado inmueble.
En referencia al desistimiento de la acción, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley a este Órgano de Justicia, no le es dable impartirle la aprobación al referido desistimiento, en virtud de que la acción de partición de la comunidad hereditaria es imprescriptible, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil, que a la letra impone:
“(…)A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición(…)”.
Aunado a que, en el expediente contentivo de la pretensión no consta el documento al cual hacen referencia en la diligencia en cuestión, y tener lo expresado como cierto contraría el principio de verdad procesal y legalidad conforme al cual, lo que no está en el expediente no está en el mundo jurídico, recogido en el Artículo 12 del Código Civil, que sobre el punto en cuestión dispone:
“(…)En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados(…)”(Resaltado del Tribunal).

Por consiguiente, no es procedente en derecho el desistimiento de la acción. Ahora bien, respecto del desistimiento del procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, le imparte su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado de copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.936, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.





ELUN/acrg