REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.104.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida presentada en el escrito libelar por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BERLINA GUERRA BOHÓRQUEZ, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue en contra de los ciudadanos ANGELO VITTORIO MANCINI y NÉSTOR LUIS MOLERO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión de la parcela identificada con el N° 40, del lote 10, de la zona A, de la Urbanización Coromoto, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,45 Mts.) y linda con parte de mayor extensión correspondiente a la antes deslindada parcela 40; SUR: Es su frente y mide SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,45 Mts.) y linda con la antigua avenida 7, hoy calle 167 de la misma urbanización; ESTE: Mide DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (19,20 Mts.) y linda parte de mayor extensión de la parcela 40, antes descrita; y OESTE: Mide DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (19,20 Mts.) y linda con la parcela 43 del mismo lote 10 y zona A de esta Urbanización. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ANGELO VITTORIO MANCINI RODRÍGUEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 43, tomo 37.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al caso en concreto, es preciso invocar lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar:
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que para que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea ejecutada es requisito necesario que la adquisición del inmueble haya sido mediante documento registrado, ya que, a los fines de hacer efectiva la providencia cautelar es preciso oficiar al Registrador respectivo, para que asiente en los registros correspondientes al inmueble la prohibición y en consecuencia, se abstenga de protocolizar actos que impliquen la disposición del bien.
Así las cosas, y siendo que según dicho del mismo solicitante y según el documento autenticado que consta en las actas, el inmueble fue adquirido mediante documento notariado, debe esta Juzgadora negar la medida solicitada, y así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.104 Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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