REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.183.
Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por DESALOJO, inició mediante demanda incoada por el ciudadano Tibaldo de Jesús Meza Osorio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.628.124, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos Gloria Pires y Mario Enrique Barrios Reverol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.467 y 46.367, representación que consta de instrumento poder otorgado apud acta en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009); en contra de los ciudadanos Ángel Alirio Muños Romero y Deyanira Rodríguez Prado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 14.107.021 y 12.872.912, cónyuges, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada la última de los ciudadanos por la abogada en ejercicio, ciudadana Jondira Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.991, representación que se desprende de instrumento poder otorgado apud acta en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).
I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Alega la parte actora en el memorial de demanda ser propietario de un inmueble ubicado en el barrio Manzanillo, avenida 25 A con calle 22, casa número 21-39, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, Estado Zulia. El inmueble en referencia, alega el accionante, se encuentra dentro de los linderos particularizados de seguida: Norte: propiedad que es o fue de la ciudadana Elida Rosa Arrieta, Sur: propiedad que es o fue de la ciudadana Elena de Osorio, Este: propiedad que es o fue de la ciudadana Alicia Talavera, y Oeste: avenida 25 A.
Sostiene el demandante haber comprado ‘de hecho’ el indicado inmueble, esto en fecha primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), para, con posterioridad, adquirir legalmente la propiedad del mismo, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número 68, tomo 177.
El inmueble sub examine fue adquirido por la parte actora, según relata, de manos de la ciudadana Lenys Teresa Romero Villalobos, quien lo hubiera mandado a construir aproximadamente siete años antes de la fecha cierta del documento de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el número 63, tomo 121.
Es el caso que el indicado bien, para la oportunidad de la venta, se encontraba en posesión de los ciudadanos Ángel Alirio Muños Romero y Deyanira Rodríguez Prado, ello en calidad de arrendamiento, relación negocial que continuaría con la parte actora. En este orden de ideas, el accionante sostiene que la parte demandada pagó puntualmente el canon de arrendamiento hasta el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), según se desprende de los recibos de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de octubre de dos mil siete (2007), catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
Desde la fecha indicada, esgrime la parte, los arrendatarios dejaron de pagar el canon convenido de OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 80,00) mensuales, transcurriendo hasta la fecha de presentación del libelo ante el Órgano Jurisdiccional, diez (10) meses —abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), y enero de dos mil ocho (2008)—, adeudando por los conceptos en referencia, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 800,00).
Por los argumentos arriba tejidos, ocurre la parte actora demandando por DESALOJO, sobre la base del incumplimiento de la parte demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento y la necesidad del accionante de tomar posesión del bien inmueble por carecer de otra vivienda de su propiedad, ello de acuerdo a los artículos 33, 34 (a) y (b), y 41 de la —hoy derogada— Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil.
Junto al escrito libelar, la parte presentó los documentos que se puntualizan infra:
1. Copia simple de documento de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el número 63, tomo 121.
2. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número 68, tomo 177.
3. Copias simples de los recibos de pago de fechas: catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de octubre de dos mil siete (2007), catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
4. Estado de endeudamiento del servicio de energía eléctrica, emitido por ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN).
5. Original de constancia de pago de nomenclatura municipal, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).
En el término para dar contestación a la demanda ocurre al proceso la codemandada, ciudadana Deyanira Rodríguez Prado, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte actora, ello en el entendido de ser falsos los hechos en el libelo narrado.
Relata la parte contradictora que la ciudadana Lenys Teresa Romero Villalobos es la madre de su cónyuge, ciudadano Alirio Muñoz Romero, razón por la cual, luego de contraer matrimonio civil y vivir por un tiempo en La Cañada, procedieron a establecer su domicilio en terreno que es propiedad de la indicada ciudadana Lenys Teresa Romero Villalobos, donde se encuentra el bien objeto de litigio. En este sentido, continúa la parte narrando que la aludida ciudadana les regaló una extensión de cinco metros (05mts.) de ancho por veintisiete metros (27mts.) de largo, del terreno en cuestión, ubicado en el barrio El Manzanillo, avenida 25 A, Parroquia Francisco Ocho del Municipio San francisco, esto en fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001).
Fue en el terreno en referencia donde la parte demandada mandó a construir un bien inmueble con dinero de su propio peculio, según se desprende de facturas por compra de materiales de construcción; el cual le pertenece en propiedad de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 37, tomo 46, inmueble que no guarda una identidad lógica con el bien descrito en el memorial de demanda, por cuanto la contradictora sostiene que se encuentra ubicado en la avenida 25 B-1 con calle 71, casa número 21-71, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Ahora bien, sostiene la demandada que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) el ciudadano Alirio Muñoz Romero abandonó el domicilio conyugal, motivo por el cual, desde la indicada fecha hasta la actualidad, el ciudadano en referencia y su madre han tratado de lograr que la ciudadana Deyanira Rodríguez Prado y su hijo desalojen el inmueble antes descrito.
Al tenor forjado supra¸ la demandada sostiene que el actor, ciudadano Tibaldo de Jesús Mesa Osorio, mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Lenys Teresa Romero Villalobos, quienes, junto a su cónyuge, han tratado por diversos medios que la ciudadana Deyanira Rodríguez Prado abandone el inmueble en cuestión.
La contradictora arguye igualmente que las mejoras llevadas a cabo las mandó a construir por considerar que el terreno sobre el cual fueron edificadas le pertenece, toda vez que se encuentra poseyéndole de manera pacífica y pública desde el dos mil uno (2001).
Finalmente, impugna la demandada los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, a pesar de estar firmados por su cónyuge.
Junto al escrito de contestación, la parte contradictora presentó los documentos que se detallan a continuación:
1. Copia simple de acta de matrimonio civil de los ciudadanos Ángel Alirio Muños Romero y Deyanira Rodríguez Prado.
2. Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Ángel Jeremi Rafael Muñoz Rodríguez.
3. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 37, tomo 46.
4. Constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
5. Copia simple de la factura del servicio de electricidad, expedida por ENELVEN, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
6. Copias simples de facturas expedidas por compra de materiales de construcción.
Continuando con la ilación del iter procesal, la parte actora ocurre oportunamente a las actas impugnando los documentos que fueran presentados junto a la contestación. Específicamente, la parte redarguye el documento de mejoras por ser contrario al principio de alteridad de la prueba, las facturas expedidas por el pago de materiales de construcción, el recibo del servicio de energía eléctrica y, por último, contradice la ausencia de identidad lógica entre el inmueble delineado en el memorial de demanda, y el inmueble descrito en la contestación, por cuanto la contradictora, sostiene el accionante, vive en el bien descrito en el libelo.
En el estadio procesal probatorio, invocando el mérito favorable, la parte actora promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Lenys Teresa Romero Villalobos, Lainy Carolina Muñoz Romero, Franklyn Rafael Colina, Ronny José Contreras y Eduvilia Araujo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 7.701.207, 14.106.992, 11.947.392, 14.737.007 y 4.993.585; la cual fue inadmitida en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), por no haber suministrado el domicilio de los indicados ciudadanos.
Promovió igualmente prueba de confesión del ciudadano Ángel Alirio Muñoz Romero, arriba identificado, la cual también fue desechada en la fecha puntualizada ut supra, y posteriormente en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), por no manifestar su ánimo de absolver recíprocamente las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 de la ley adjetiva civil. También presentó los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, el original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 68, tomo 177, prueba de informes con miras a que la Oficina de Catastro del Municipio San Francisco determine la condición jurídica del inmueble ubicado en el sector El Manzanillo, avenida 25 B-1 con calle 71, número 21-71, Parroquia Francisco Ochoa, e inspección judicial del inmueble descrito en el libelo de demanda, ésta última inadmitida por impertinente.
Por su parte, la contradictora, exponiendo unas breves consideraciones sobre el traslado del peso de la prueba, e invocando el mérito favorable de las actas, promovió en original el recibo del servicio de energía eléctrica, prueba de informes con miras de oficiar a la Alcaldía del Municipio San Francisco para que ésta se sirva en enviar constancia de número cívico de dos inmuebles ubicados en el barrio El Manzanillo de la Parroquia Francisco Ochoa,el primero de ellos, en la avenida 25 A con calle 22, casa 21-39, el segundo, en la avenida 25 B-1 con calle 71, casa 21-71, y la inspección judicial de los indicados inmuebles, que fue inadmitida por impertinente, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para resolver el caso de especie es importante precisar que el peso o carga de la prueba corresponde a la parte actora y, en todo caso, sólo operaría el traslado del peso de la prueba hacia la parte contradictora, bajo el supuesto de que el accionante hubiera demostrado suficientemente la existencia de la relación arrendaticia entre los legítimos contradictores.
En este sentido, ha de puntualizar quien suscribe que de las actas del proceso se desprende una negación categórica, por parte de la codemandada, de los hechos en el libelo narrados, los cuales buscó desvirtuar a través de la conducción al proceso de nuevos hechos que en la articulación probatoria trató de demostrar, al tenor de lo cual el actor circunscribió su actividad probatoria, prácticamente, a desvirtuar los alegatos de la parte codemandada.
En atención a esta situación, menester es esclarecer que el thema decidendum del caso concreto orbita en torno a la existencia o no de un contrato verbal de arrendamiento y, consecuentemente, al incumplimiento de los demandados, de las obligaciones en éste estipuladas. En este sentido, la Sentenciadora desecha por impertinentes, por cuanto no guardan una identidad lógica con el contradictorio, el documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 63, tomo 121, y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 68, tomo 177, toda vez que la propiedad del bien objeto de litigio no es tema de discusión.
Igualmente desecha por impertinentes el estado de endeudamiento del servicio de energía eléctrica, emitido por ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), la constancia de pago de nomenclatura municipal, emitida por la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), la constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), y la factura del servicio de electricidad, expedida por ENELVEN, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En relación a las copias simples de facturas expedidas por compra de materiales de construcción, esta Jurisdicente no le reconoce valor probatorio, ya que fueron oportunamente impugnadas por la parte actora, y no se promovió en la articulación probatoria ni sus originales, ni prueba de informes o de testigos para corroborar su veracidad, al ser documentos privados emanados de terceros; todo ello sin considerar su inconducencia.
En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 37, tomo 46, esta Jurisdicente no le reconoce valor probatorio, por cuanto considera que viola el principio de alteridad de la prueba, sin considerar que el inmueble descrito en el indicado instrumento no se corresponde con el bien objeto de litigio.
Por su parte, el oficio número CC-M-2009-0001, emitido por la Sub-Coordinación de Registro Inmobiliario, Coordinación de Catastro, de la Gerencia Geomática del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), y los oficios números CC-OF-2009-712 y CC-OF-2009-714, emitidos por la Coordinación de Catastro de la Gerencia Geomática del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), según los cuales el inmueble ubicado en el barrio El Manzanillo de la Parroquia Francisco Ochoa, avenida 25 A con calle 22, casa 21-39 —inmueble que es objeto de litigio—, se encuentra registrado a nombre del ciudadano Tibaldo Meza, mientras que el inmueble ubicado en la avenida 25 B-1 con calle 71, casa 21-71, no aparece en los registros, al menos en el barrio El Manzanillo, al igual que no aparece registrada como supuesta propietaria la ciudadana Deyanira Rodríguez; son desechados por impertinentes, en el entendido, se insiste, de que la propiedad del inmueble descrito en el libelo, o la existencia de un inmueble distinto, como lo señala la contradictora en su contestación, no integran el thema decidendum de una demanda incoada por desalojo sobre la base del incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
La constancia del número cívico del inmueble ubicado supuestamente en la avenida 25 B-1 con calle 71, casa 21-71, es desechada, no sólo por ser impertinente de acuerdo a los argumentos plasmados en las líneas pretéritas, sino por cuanto fue presentada luego de fenecido el lapso de la articulación probatoria.
Por último, a los originales de los recibos de pago de fechas: catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de octubre de dos mil siete (2007), catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008); esta Sentenciadora considera que era carga de la parte actora, una vez que fueron impugnados por la demandada al ser instrumentos privados presentados en copias simples, no sólo traerlos al proceso en originales —como hicieran en la articulación probatoria—, sino promover igualmente prueba de cotejo con miras de corroborar, en definitiva, que la rúbrica en ellos plasmada fue realizada por el codemandado, hecho que de haber sido probado, hubiera demostrado de manera suficiente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y, consecuencialmente, trasladado el peso de la prueba a los contradictores. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por DESALOJO, incoó el ciudadano Tibaldo de Jesús Meza Osorio, en contra de los ciudadanos Ángel Alirio Muños Romero y Deyanira Rodríguez Prado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
(fdo.)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 44.183. LO CERTIFICO, Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).-
ELUN/fjbb
|