REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.863

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instaurado por la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el No. 51, tomo 56-A, y de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio Wilmer Portillo Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.226, contra la sociedad mercantil AGRICOLA MONTE ALTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 1996, anotada bajo el No. 21, Tomo 21-A, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, se le dio entrada el día 06 de diciembre de 2005, se instó a la parte actora a consignar copia de Acta de Asamblea de la demandada, para verificar la persona en quiera recaería la intimación. En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte actora consignó copia de Acta de Asamblea. En fecha 09 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda, acordándose en el referido auto, la intimación de la demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta y Un Millones Setecientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.351.728.000,00), por concepto de capital adeudado, B) La cantidad de Ochenta y Siete Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 87.682.689,00), por concepto de intereses moratorios, y C) La cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Cientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 287.882.137,00), por concepto de honorarios profesionales al 20%, alcanzando la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.727.292.826,00).
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora consignó los emolumentos e indicó la dirección de la demandada; y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara a la demandada; ya identificada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 17 de enero de 2006; es decir, desde que la parte actora consignó los emolumentos e indicó la dirección de la demandada, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A., contra la sociedad mercantil AGRICOLA MONTE ALTO C.A., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez: (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Masta Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.863. Lo certifico en Maracaibo, 06 de junio de 2012. La Secretaria: (Fdo)
Gmu