REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.101
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cuatro (4) de Mayo de 2012, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, en su carácter de representante legal de las niñas GERIMAR VIRGINIA GONZÁLEZ VILLALOBOS y GISELL EMPERATRIZ GONZÁLEZ VILLALOBOS.
Expuso la actora en el escrito libelar lo que sigue:
“Resulta señor Juez, que desde el veintiséis (26) de Mayo (05) de dos mil cuatro (2004) fui abogada apoderada del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA (…), hasta el momento de su trágico fallecimiento, ya que éste murió ab intestato el día veinticinco (25) de Mayo (05) de dos mil ocho (2008) en el Sector Punta de Palmas (…). Pero es el caso, que el prenombrado premuerto me confirió poder para que conjuntamente o separadamente con los abogados ZOILO FRANCISCO FLORES PADRON, HAMZ COLMENARES y JESUS ENRIQUE TUDARES, defendiera sus intereses en los juicios de pensión alimentaria, revisión de pensión alimentaria, consignación de pensión y privación de guarda como también en la separación de cuerpos y conversión en divorcio, llevados por ante los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 1 y 3 como también para la realización de las consignaciones respectivas en el expediente relacionado con la partición de bienes llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Fui así como concurrí a los mencionados tribunales para ejercer las defensas debidas para salvaguardar los intereses de mi hoy extinto cliente (…) el y yo por la confianza que mutuamente nos teníamos, habíamos acordado un único pago al finalizar todas mis actuaciones profesionales en los diferentes juicios, sin embargo, esto no se materializó debido a que para el momento de su trágica muerte, todavía, el último de los juicios se encontraba en curso, motivación por la cual aún no he recibido la cancelación de mis honorarios profesionales correspondientes, no obstante las diferentes diligencias extrajudiciales que he realizado para lograr el pago de los mismos, las cuales han resultado infructuosas, y, ante la negativa de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, en su carácter de representante legal de sus menores hijas GERIMAR VIRGINIA GONZALEZ VILLALOBOS y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, de cancelar los honorarios profesionales causados por mis servicios como abogada en vida del causante de la herencia (…)”.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a fin de pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), o en su defecto oponga las defensas que a bien tenga o acogerse al derecho de retasa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde el orden constitucional y legal el Juez tiene como rol fundamental establecer su habilidad objetiva para la tramitación de causas sin importar el estado en el que se encuentra, ya que constituye una garantía judicial. Sin duda todos los jueces gozan de jurisdicción – poder decisorio –, más no de competencia para conocer sobre un determinado caso. Esa competencia, atañe a la facultad conferida al juez para resolver la controversia, en atención a tres atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Radica cuan importancia lo relativo a la competencia porque ésta afecta el orden público y el legislador procura evitar un caos procedimental brindando la posibilidad de ordenar la administración de justicia, inclusive prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Es decir, si el Juez de la causa estima que se encuentra impedido para conocer del asunto por razones de la falta de competencia, tiene la obligación de desprenderse inmediatamente del conocimiento de la causa con un debido fundamento.
De allí que, se impone para esta Juzgadora la siguiente inquisición: ¿Cuál es el Tribunal que resulta competente para instruir la presente causa? Como quiera, que este Tribunal lo que pretende es dilucidar si es competente en razón de la materia, trae a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. 249, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual fijó con precisión los lineamientos para determinar la competencia en razón de la materia, estableciendo lo que sigue:
“(…) El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259) (…)”.
A fin de colegir si efectivamente esta Instancia resulta manifiestamente incompetente para dirimir la controversia, es necesario hacer las siguientes reflexiones: En primer lugar, el ordenamiento jurídico claramente regula la estimación e intimación de honorarios profesionales, procedimiento mediante el cual el abogado en ejercicio tiene derecho a exigir a su cliente el pago de los honorarios causados con la prestación de su servicio judicial o extrajudicial. En segundo lugar, el trámite procedimental está regido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya naturaleza es eminentemente civil.
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar el libelo de la demanda evidencia que la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, pretende el pago de los honorarios profesionales generados en determinados juicios, cuyo representado ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ, falleció en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2008, siendo sus herederas – según lo alegado – las niñas GERIMAR VIRGINIA GONZALEZ VILLALOBOS y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, quienes se encuentran bajo la representación de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS. Es por ello que la presente acción va dirigida contra las niñas representadas por su progenitora y de esa forma fue editado el auto de admisión ordenando intimarlas, lo que quiere significar que del posible acervo hereditario se deduciría el pago intimado.
Si bien es cierto que la naturaleza de la acción es civilista no es menos cierto que la competencia material y funcional conferida a los Tribunales de Protección configuran una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria siempre que exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, de ser así, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
A tal efecto, prescribe el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que sigue:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por su lado, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, dictó fallo No. 44, de fecha primero (1°) de Febrero de 2006, estableció:
“…la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: (Omissis).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Resaltado del Tribunal).
Al leer con detenimiento la normativa y decisión invocada, se desprende que en aquellos procesos en los que cualesquiera de los sujetos activos o pasivos que constituyen la relación procesal sean niños, niñas o adolescentes o parte integrante de la misma, así como en los debates jurídicos de índole patrimonial, cuyos derechos o intereses prevalecen para aquéllos, el conocimiento corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
No basta para esta Juzgadora que en libelo de la demanda se haga mención a algún niño o adolescente, sino que se debe confirmar que estos actúan con el carácter de actor o demandado s asuntos que surjan en relación a los intereses que pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio de los mencionados niños y que sus intereses pudieran verse afectados directa o indirectamente con las resultas que desencadene el iter procesal, para asumir que la competencia recae en los Tribunales de Protección.
Retomando el caso en estudio, la acción fue incoada en contra de un litis consorcio pasivo, conformado por unas niñas, llamadas GERIMAR VIRGINIA GONZALEZ VILLALOBOS y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, representadas por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, por lo que concluye esta Juzgadora que los intereses que se reclaman pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio de las mencionadas niñas, considerando justificada la intervención de los Órganos Judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, especialistas en la protección de los derechos y garantías de los sujetos especiales (niños, niñas y adolescentes) .
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde – por imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de esta Juzgadora, el conocimiento de la presente demanda, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL en contra de los niñas GERIMAR VIRGINIA GONZALEZ VILLALOBOS y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, representadas por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) día de Junio de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.101, LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco ( 05) día del mes de Junio de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN/az
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