REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 30.664 —tercería—
I
Se inició el presente proceso de tercería de dominio, en virtud de demanda presentada por el ciudadano CARLOS VIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.045.033, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho CARLOS GARCÍA GUZMAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.841, y de igual domicilio; en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.037, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZULETA PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.743, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 26, Tomo 52-A., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio ALCIBIADES CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.979, y de este domicilio.
En acatamiento a la orden girada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 1997, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio del mismo año, admitió la tercería de marras, ordenándose la citación de los demandados. En fecha 14 de octubre de 1997, constó en los autos la citación in faciem del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN. Seguidamente, consta el expediente la compulsa consignada por el Alguacil Natural de este Despacho, y la exposición hecha por el mismo, en la cual manifestó la imposibilidad de localizar al representante legal de la empresa codemandada.
Así mismo, en fecha 23 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se practicare la citación de la empresa mercantil codemandada, por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, fue proveído en fecha 27 de enero de 1998. En fecha, 18 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandante consignó por ante la Secretaría del Tribunal, los periódicos contentivos de los carteles publicados.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 1998, el abogado actor solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, lo cual fue resuelto en la misma fecha, designándose defensor judicial al abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, quien acto seguido, aceptó y se juramentó en el cargo.
En fecha 25 de mayo de 1998, la apoderada judicial del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto de que en el presente proceso existe litispendencia.
En fecha 21 de julio de 1998, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara boleta de citación al defensor para el litigio designado.
Citado el defensor ad-litem, procedió a darle contestación a la demanda de autos. Luego, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 25 de marzo de 1999, el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ NAVA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.143.039, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil codemandada, asistido del abogado en ejercicio ALCIBIADES CASTRO URDANETA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.979, se hizo parte en el juicio de tercería y denunció que:
“… con fecha 29 de septiembre de 1998, dio contestación a la demanda en mi nombre y representación el abogado en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, identificado plenamente en actas, en su carácter de defensor ad-litem que me fuera asignado por este Despacho y según en tiempo hábil a juicio de los beneficios de este juicio civil.
Pero es el caso ciudadano Juez, que considero inhábil la representación del defensor ad-litem por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre la citación practicada a mi co-demandado, ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN y la primera publicación del cartel de citación a mi persona con el carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N.S.A., en este proceso de tercería y pido a este Tribunal realice el cómputo del lapso para verificar la citación.
Por cuanto considero que se incurrió en violación del orden público el cual no es subsanable, ni aún con el consentimiento expreso de las partes, es por lo que pido al ciudadano Juez, declara la nulidad de dicha representación y, por no haberse conseguido el fin a que corresponde la misma; con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 212 ejusdem.”
En fecha 07 de julio de 2004, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa, dándose por notificada la apoderada judicial del ciudadano NERIO GONZÁLEZ, en fecha 03 de octubre de 2006. En fecha 27 de noviembre de 2006, se notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A. Así mismo, en fecha 23 de enero de 2007, constó en las actas procesales la notificación del ciudadano CARLOS VIVAS PARRA.
Precluídos los lapsos correspondientes a la inhibición, recusación, auto para mejor proveer y constitución del Tribunal con asociados, entró la presente causa en el lapso correspondiente a proferirse el fallo definitivo.
II
Vista la delación efectuada por el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ NAVA CHAPARRO, en fecha 23 de marzo de 1999, este Tribunal para decidir observa:
La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sentencia N° 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2002.)
La citación como acto procesal de comunicación debe practicarse con estricta sujeción a las pautas de procedimiento establecidas por la Ley, puesto que ella no sólo cumple con el cometido de hacer enterar a la parte demandada del juicio que se sigue en su contra, sino que además es presupuesto esencial para la protección del debido proceso y del derecho a la defensa del llamado a juicio. En efecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En ese orden de ideas, como quiera que es una carga inequívoca de la parte demandante que el proceso marche debidamente, y es a este a quien le corresponde el impulso procesal para la consecución de tal fin, es él quien debe procurar que la citación de los codemandados se realice dentro de los sesenta días a que se contrae el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, la citación del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, se perfeccionó en fecha 14 de octubre de 1997, computándose a partir del día siguiente a la referida fecha, el lapso de sesenta días a que se contrae la disposición comentada con anterioridad. Como quiera que la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada no pudo verificarse, se procedió a solicitud de la parte actora conforme lo pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándose el primer cartel en fecha 14 de febrero de 1998, es decir, fenecido con bastante claridad el lapso de sesenta días que otorga la ley para materializar el referido acto.
Por lo tanto, siendo que esta Juzgadora debe procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, este Tribunal declara nulo y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones procesales a partir de la citación del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, inclusive, y en consecuencia de conformidad con el artículo 212 del código de procedimiento Civil, repone la causa al estado de volver a citar a los codemandados en este juicio de tercería, conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: NULAS y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones procesales a partir de la citación del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de volver a citar a los codemandados en este juicio de tercería, conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) - Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo) () (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Secretaria Temporal,
(FDO)(Fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ____, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal. (FDO). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 30.664. LO CERTIFICO. Maracaibo, cinco de junio de 2012. La Secretaria Temporal,
ELUN/CDAB___ ( ) de Abril de 20
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