REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.144
Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta (30) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar por cobro de bolívares (vía intimación) a los ciudadanos EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, ENDY JOSÉ NAVARRO FERRER Y ROBERTO JESÚS GÓMEZ; todo con fundamento en dos (02) instrumentos de reestructuración de contratos de préstamos identificados con los Nos. 1283190 y 1283468, suscritos en fecha 30 de junio de 2009, por la sociedad mercantil actora y el ciudadano EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, actuando este último en condición de prestatario.
En este sentido debe puntualizarse, respecto al contrato de reestructuración No. 1283190, que la génesis del mismo se ubica en un contrato de préstamo suscrito en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante el cual, la entidad bancaria actora otorgó al demandado, EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). No obstante, para la fecha en la cual se acordó reestructurar el capital y parte de los intereses adeudados —30 de junio de 2009—, éstos ascendían a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 178.299,66). En el citado documento, el ciudadano ENDY JOSÉ NAVARRO FERRER se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de la entidad bancaria, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario con ocasión del mencionado documento.
Por otra parte, en relación al contrato de reestructuración No. 1283468, también debe señalarse, que la génesis del mismo se ubica en un contrato de préstamo suscrito en fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual, la entidad bancaria actora otorgó al demandado, EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). No obstante, para la fecha en la cual se acordó reestructurar del capital y parte de los intereses adeudados —30 de junio de 2009—, éstos ascendían a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 64.545,93). En el citado documento, el ciudadano ROBERTO JESÚS GÓMEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de la entidad bancaria, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario con ocasión del mencionado documento.
En este orden de ideas, demandó el apoderado actor tanto al ciudadano EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, en su condición de prestatario, como a los ciudadanos ENDY JOSÉ NAVARRO FERRER Y ROBERTO JESÚS GÓMEZ, en su condición de fiadores solidarios, para que le paguen a su representada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 364.236,32), monto que comprende lo adeudado por concepto de capital, intereses compensatorios e intereses moratorios generados con ocasión de los instrumentos supra particularizados.
Ahora bien, de conformidad lo expuesto en el escrito libelar, existe un litisconsorsio pasivo en el presente proceso, conformado por los ciudadanos EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, ENDY JOSÉ NAVARRO FERRER Y ROBERTO JESÚS GÓMEZ. En este sentido, siendo que, conforme a lo establecido en el libelo de demanda, los últimos dos (2) demandados deberán ser llamados al presente proceso a pagar una cantidad de dinero que excede aquella por la cual se obligaron a responder solidariamente en su condición de fiadores, en virtud de que el quantum de la demanda está conformado por la sumatoria de lo adeudado a la entidad bancaria actora, con ocasión de los dos (2) contratos de reestructuración de préstamo, suscritos por el ciudadano EDWIN JOSÉ NAVARRO INCIARTE, en condición de prestatario, pero existiendo un (1) fiador diferente en cada uno de los contratos; considera necesario esta Sentenciadora revisar la procedencia de la acumulación de pretensiones que efectuó el apoderado actor en la presente causa, y a tales fines resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual se estableció lo siguiente:
«Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
(…)
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
(…)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.» (Negrillas de este Tribunal).
En atención a lo establecido en el fallo que antecede, cualquier acumulación de pretensiones contraria a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, atenta contra el derecho a la tutela judicial y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, respectivamente; y asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 ejusdem, toda demanda que adolezca de éstos vicios deberá ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley.
En el caso sub examine, luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar y los documentos anexados al mismo, determinó esta Jurisdiscente, que existe una indebida acumulación de pretensiones, puesto que, la entidad bancaria actora demanda por vía intimatoria el cobro de bolívares de dos títulos (contratos de reestructuración de préstamo) que coinciden en la figura del prestatario, más no en la figura de los fiadores, quienes son distintos en cada contrato; situación ante la cual no puede este Tribunal intimar a la los fiadores solidarios para que paguen una cantidad de dinero por la que no se hicieron responsables, y que deviene de un contrato frente al cual, cada uno de ellos actúa como un simple tercero.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la demanda de marras. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
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