REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.025
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que instauró el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad No. 4.651.041, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.000, contra la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.916.737, domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
La demanda fue admitida en fecha 25 de Enero de 2012, acordándose en el referido auto, la citación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más diez (10) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar. Se le advirtió a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios de nuestro máximo Tribunal, según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual debería la parte actora indicar el domicilio donde se efectuaría la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil del Tribunal o cualquier otro funcionario público competente de los emolumento o gastos de traslado o de transporte, para realizar la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, el día 29 de Febrero de 2012, la ciudadana YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.000, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, consignó en copia certificada de un poder especial conferido por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.916.737, a la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.610.944, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de que la citación de la parte demandada del proceso fuera practicada en la persona de su apoderada.
Así las cosas, el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012, ordenó ampliar el auto de admisión de fecha 26 de Enero del mismo año, en el sentido de que se citara a la parte demandada, en la persona de su apoderada, ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más 10 días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que contestara la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar, previa la consignación de la copias fotostáticas correspondientes por la parte interesada.
Finalmente, en fecha 09 de Marzo de 2012, la ciudadana YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, en su condición a apoderada de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, los emolumentos o medios económicos y la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
Ulteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Es el caso, que hasta la presenta fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar la citación en el juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina había considerado, que no había lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día veinticinco (25) de Enero de 2012, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación o realizar todas las actuaciones necesarias para lograr la misma.
Nótese, que la presente causa fue admitida el día 25 de Enero de 2012, y no fue sino hasta el día 29 de Febrero del mismo año, que la parte actora diligenció, consignando una copia certificada de un poder especial conferido por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, parte demandada, a la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2010, para que la citación fuera practicada en la persona de la mencionada apoderada, pero es el caso, que para el momento en que la parte actora realizó tal actuación, ya había operado la caducidad de la acción, y por ende la perención de la instancia, pues, los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda se cumplieron el día 26 de Febrero de 2012, siendo todo lo actuado posteriormente, nulo.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que, consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, para que éste materializara la citación, impulsando de esta manera el proceso, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Tenemos pues, que la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, como en el presente caso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del Juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal, y así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, por estar viciado de nulidad absoluta.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 26 de Diciembre de 2012, es decir, desde el día siguiente a la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos, sin ningún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, contra la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
ELUN/rap
Quien suscribe la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.025. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Junio de 2012. La Secretaria Temporal,
Abog. Yoirely Mata Granados
ELUN/rap
|