REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.844
I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana Gleny Villamizar González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.417; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ESTELA GUERRERO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.591.365, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, solicitó la INTERDICCIÓN de la hermana de su representada, ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.591.331 y de su mismo domicilio. Alegó lo siguiente:
“…Es el caso, que la identificada hermana de mi representada, padece de SÍNDROME DISFUNCIONAL NEUROLÓGICO POST MENINGITIS, DISCAPACIDAD FÍSICA TOTAL Y PERMANENTE, Y SÍNDROME CONVULSIVO POST MENINGITIS, producto de meningitis sufrida, tal como se evidencia de informe médico, suscrito por el Médico Geriatra, Dr. Antonio Mejías, adscrito al Servicio Médico Gerontológico del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que original acompaño al presente escrito marcado “D” a los efectos legales pertinentes.
Como consecuencia de lo expuesto, la identificada hermana de mi representada, la ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, antes identificada, desde su niñez ha permanecido en estado habitual de discapacidad neurológica y física permanente, que la hace incapaz, no sólo valerse por sí misma, sino además incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses, mucho menos valerse de ellos ni velar por los mismos, ni defenderlos, ya que su incapacidad es permanente y habitual para afrontar cualquier asunto en que se requiera su participación, razón por la cual y a fin de proveer a la constitución de una voluntad válida que la represente en todos los actos de la vida civil, se hace necesario abrir la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la identificada GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, desde hace muchos años permanece bajo los cuidados de una tía materna y de mi representada (su hermana), toda vez que su progenitora por razones de su edad y su salud, se encuentra limitada de brindarle la atención y asistencia necesaria, aunado al hecho de que su progenitor es fallecido, de manera que, mi representada: CARMEN ESTELA GUERRERO CANTILLO, conjuntamente con su tía materna, la ciudadana LIDIA DEL SOCORRO CANTILLO SALCEDO, son las personas que mantienen bajo sus cuidados y atención especial a la ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO…”
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: documento poder, dos (02) copias certificadas de las actas de nacimiento, una (01) copia certificada de acta de defunción del progenitor de la presunta inhábil, original de informe médico y fotocopia de cédula de identidad.
El día 04 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda instándose a la requirente a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, ya identificada, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de las actas procesales la notificación del Fiscal Veintinueve del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Julio de 2011.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que consignaron sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2012, este Despacho fijó oportunidad para oír a la requerida GLENYS ESTHER GUEREERO CANTILLO, en la Sala de este Tribunal; acto que se llevó a efecto el día 12 de Agosto de 2011, con la comparecencia de la requirente y su apoderada judicial.
A petición de la parte actora, el día 11 de Octubre de 2011, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO; acto que se llevó a efecto en fecha 27 de Octubre de 2011, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
El día 10 de Noviembre de 2011, se fijó nuevamente oportunidad para oír a los parientes y amigos de la incapaz, correspondiendo el día 29 de Noviembre de 2011, la celebración del referido acto, el cual nuevamente se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, a petición de la requirente, se fijó nuevamente día y hora, para oír a los parientes y amigos de la inhábil, ciudadanos UBALDO RAFAEL CANTILLO SALCEDO, REXCEMSBRINK TORRES CANTILLO, MAWJESKY TORRES CANTILLO y JESÚS ENMRIQUE ATENCIO MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.130.662, 17.917.275, 17.917.277 14.116.673, respectivamente, domiciliados, el primero en el Municipio Maracaibo y los restantes en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, ya identificada, ésta no respondió ninguna de las preguntas formuladas; dejándose constancia que durante el interrogatorio no emitió pronunciamiento alguno, que fue trasladada en silla de ruedas debido a que se imposibilita caminar, estuvo desorientada y emitió únicamente murmullos, evidenciándose con su comportamiento la ausencia total de sus funciones cognitivas y motoras; y claros síntomas de retardo mental severo.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, ciudadanos UBALDO RAFAEL CANTILLO SALCEDO, REXCEMSBRINK TORRES CANTILLO, MAWJESKY TORRES CANTILLO y JESÚS ENRIQUE ATENCIO MORÁN, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, ésta vive con las ciudadanas Lidia Cantillo, Sonia Cantillo y Carmen Estela Guerrero; que Glenys padece de un impedimento físico y mental desde su nacimiento, que le dio meningitis, que se encuentra en tratamiento médico; expresaron igualmente, que depende totalmente de la ayuda de otras personas para desenvolverse, que no puede valerse en lo absoluto por sí misma y se encuentra bajo los cuidados de su hermana Carmen Estela.
Igualmente de los informes rendidos por los médicos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, ya identificados, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, padece de pérdida parcial de sus funciones voluntarias y mentales, que le dio meningitis a los cuatro meses de nacida, lo cual la hace dependiente en todas sus áreas de funcionamiento, que se encuentra en control farmacológico, concluyendo que presenta un Retardo Mental Profundo.
Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.591.331 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia,
SEGUNDO: se designa Tutora Interina de la entredicha GLENYS ESTHER GUERRERO CANTILLO, a la ciudadana CARMEN ESTELA GUERRERO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.591.365, de su mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.844. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Junio de 2012.
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