REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.584

I.- Consta en las actas procesales que:

El ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.930 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Edin Ramón Olano Chacín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.461, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.755.989, de este mismo domicilio; alegó que:
“…Estuve casado con la ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, (omisis), hasta el día 30 de Junio de 2009, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de la copia certificada que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizada (sic) el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre nosotros y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento o acuerdo entre nosotros en relación con la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, es por lo que demando formalmente la partición de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contempladas en los artículos (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se indica: Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, signada con el N° 94-133, situado en la calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Terreno mensurado, presenta forma de un cuadrilátero y encierra una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (369,94 mts.²), y sus linderos son: NORTE: calle 79I; SUR: Propiedad que es o fue de Cándida Casas; ESTE: Propiedad que es o fue de Víctor Pérez; y, OESTE: Propiedad que es o fue de Ana Luisa Salas. La casa consta de las siguientes dependencias: dos dormitorios, porche, sala-comedor, estar, cocina y una sala sanitaria; y nos pertenece en sociedad conyugal, según se desprende en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia de fecha 10 de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, del cual consigno copia simple de dicho documento (sic) marcado con la letra “B”, durante la vigencia de nuestro matrimonio, ya que contrajimos matrimonio civil el día 21 de Diciembre de 1991…”.

Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de su divorcio, copia simple de documento hipotecario del inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la misma en el lapso establecido por la ley.
Mediante diligencia de 04 de Mayo de 2011, el demandante, ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Edin Olano Chacín, ya identificados.
Consta de las actas que la demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, de fechas 08 y 12 de Julio de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 25 de Julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, el actor, ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, revocó el poder apud acta que le confirió al abogado en ejercicio, ciudadano Edin Olano Chacín; y, en esa misma fecha le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Violeta Rodríguez Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.318.
El día 30 de Septiembre de 2011, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Daniel Rodrigo Contreras Colman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.780, quien fue notificado del cargo el día 19 de Octubre de 2011 y el día 21 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 24 de Noviembre de 2011, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
El día 05 de Marzo de 2012, en tiempo hábil, el defensor ad litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.930, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentarlos.
Así mismo, manifiesto ante este Tribunal, que no obstante haber hecho todas las gestiones necesarias para localizar a mi defendida, tales como: llamada telefónica hecha al servicio 113 de CANTV, a los fines de que me suministran (sic) algún número de teléfono de habitación para poder ubicar a mi defendida; verificación de dirección a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) y por último me dirigí a la dirección que consta en las actas procesales y que le sirve de habitación a mi defendida, siendo imposible su localización.
Por último solicito se sirva agregar este escrito al expediente y por las razones de hecho y de derecho que anteceden y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad solicitito de este Tribunal se continúe por el procedimiento de partición de la comunidad conyugal tal como lo establece la ley adjetiva, es decir, por los trámites del procedimiento ordinario, tomando en consideración el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse el bien inmueble objeto de partición. (resaltado del Tribunal) Ahora bien, como el inmueble es indivisible, dicha partición deberá hacerse de conformidad con el líquido partible, luego de tomar en consideración tanto el activo como el pasivo.
Igualmente solicito de este Tribunal, se sirva tener este escrito como contestación de la demanda en el momento de dictar sentencia y tome en consideración los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y entre ellas los honorarios profesionales. (resaltado del Tribunal)…”

La apoderada judicial del actor, en el lapso de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió como instrumento público, copia certificada del documento en el cual se verifica la venta que el ciudadano EUSEBIO HIGUERA le hace a la demandada, ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, del inmueble objeto del litigio.
Por su parte, el defensor ad litem de la demandada, además del mérito favorable, promovió las documentales contenidas en el expediente, constituidas por la copia certificada de la sentencia de divorcio y el documento de venta e hipoteca del inmueble a liquidar.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (resaltado del Tribunal)….”

Ahora bien, el defensor ad litem, en representación de la parte demandada en el proceso civil, tiene el deber y la responsabilidad de oponer la mejor defensa a favor de la referida parte. Su nombramiento persigue dos fines; el primero, que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, para darle continuidad al proceso y llegar a la conclusión del mismo, lo cual resulta favorable para la parte demandante; y, el segundo, que la parte ausente o no presente, que se encuentra en estado de indefensión, se defienda, aunque no lo haga personalmente. De modo que, el defensor ad litem, no obra como un mandatario especial del demandado, sino como un auxiliar de justicia especial, con las excepciones de las facultades especiales previstas en la transcrita norma; que incluso puede exigir el pago de sus honorarios, los cuales en los casos en que el demandado no pueda ser localizado, sufragará la parte actora, quien se beneficia con la descrita figura.
De lo anterior, se concluye que la función básica y elemental del defensor ad litem, a favor del demandado es defenderlo, sus facultades se limitan únicamente, a las facultades que le conferiría un poder general, el cual sólo le permite intervenir en la constitución del proceso hasta su ejecución; y, en tal sentido nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, expediente N° 02-1212, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”

Igualmente, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, expediente N° 03-2458, determinó:
“…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención (…)Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aún y cuando el defensor ad litem designado por este Tribunal, ciudadano Daniel Contreras Colman, ya identificado, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho argüidos por el actor, del contenido del mismo, se verificó que prácticamente conviene manifiestamente en la demanda, cuando expresó: “…y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad solicitito de este Tribunal se continúe por el procedimiento de partición de la comunidad conyugal tal como lo establece la ley adjetiva, es decir, por los trámites del procedimiento ordinario, tomando en consideración el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse el bien inmueble objeto de partición. (resaltado del Tribunal)…”; lo cual resulta una exposición completamente contradictoria, puesto que con ella da por cierto lo que ha negado. Por otra parte, alegó el señalado defensor ad litem, haber realizado diligencias tendientes a contactar a su defendida, sin embargo, no constas en las actas procesales los resultados documentales de esas diligencias; como por ejemplo copia del resultado de la búsquela que alega haber hecho en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde en efecto pudiere verificarse si el domicilio de la demandada indicado por el actor es o no correcto. Dentro del mismo análisis, del contenido del escrito de contestación, transcrito up supra, llama poderosamente la atención a esta Administradora de Justicia, que en el último párrafo el defensor ad litem de la demandada, peticionó lo siguiente: “…solicito de este Tribunal, se sirva tener este escrito como contestación de la demanda en el momento de dictar sentencia y tome en consideración los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y entre ellas los honorarios profesionales. (resaltado del Tribunal)…”; de tal expresión se deduce que el identificado defensor, solicita que su defendida sea condenada en costa, lo cual resulta irrazonable para esta Jurisdicente; aunado a que en el escrito de pruebas, promueve las documentales traídas a las actas por la parte actora de la siguiente forma: “…Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto a lo que favorecen a mi defendida y en especial: 1. La sentencia de Divorcio, porque de ella se desprende la disolución del vínculo matrimonial y por lo tanto el derecho que se reclama. 2. El documento de propiedad del inmueble, ya que a través de él se evidencia la existencia y el porcentaje de los derechos de propiedad de los condóminos. (resaltado del Tribunal)…”; ante los anteriores pronunciamientos formulados por el defensor ad litem de la demandada OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, abogado Daniel Contreras Colman, es necesario acotar que cuando en un proceso judicial, se hace necesaria la designación de un defensor ad litem, al o los demandados que no pudieron ser emplazados; es precisamente para defender al no presente en todas las formas posibles, no para desmejorarlo en su derecho, procurando una buena defensa y realizando todas las actuaciones pertinentes que se traduzcan en una eficaz y eficiente defensa de su representado; resulta claro de las consideraciones anteriores la deficiente defensa del abogado designado como defensor de la demandada, quien además de incumplir los deberes inherentes al cargo que le fue asignado, lo cual juró cumplir, pide sea condenada en costas, dejando a su defendida en completo estado de indefensión, menoscabando los derechos constitucionales que le asisten.
Por los razonamientos expuestos y vista la deficiente defensa ejercida por el Defensor Ad litem de la demandada, ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, quien vulneró el derecho a la defensa de su representada conviniendo explícitamente en la demanda, no teniendo la facultad expresa para hacerlo, lo cual atentó contra el orden público, resulta forzoso para esta Jurisdicente, reponer la causa al estado de nombrar nuevamente un Defensor Ad litem que cumpla íntegramente los deberes inherentes al cargo y consecuentemente remover del referido cargo al abogado en ejercicio, ciudadano Daniel Contreras Coleman, ya identificado. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, ambos ya identificados, al estado de que el nuevo defensor ad litem de la demandada, dé contestación a la demanda; en consecuencia:
Primero: REVOCA el nombramiento del abogado Daniel Rodrigo Contreras Coleman, del cargo de defensor ad litem de la demandada, ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO.
Segundo: designa defensor ad litem de la ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, a la profesional del derecho, ciudadana Zoraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.653, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que presente el juramento de ley, en caso de aceptación y, en caso contrario, exponga las excusas legales respectivas. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)

ymm Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.584. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Junio de 2012.