REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.906

Se inició el presente proceso por DIVORCIO 185-A, que instauró la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.784.532, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.059, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2005, acordándose en el referido auto, la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano LENIN ALBERTO ARRIETA; una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a la parte demandada para que compareciera personalmente ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, se ordenó librar boleta y recaudos de citación, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes que se anexarán a la boleta y al recibo de citación.
En fecha 09 de Febrero de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, lo cual se cumplió en fecha 17 de Febrero del mismo año.
Ahora bien, el día 05 de Abril de 2006, el ciudadano LENIN ALBERTO ARRIETA, debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO FONTENELL FRANCIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9872, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
Así las cosas, nótese que en la presente solicitud, los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público, se expidieron el día 09 de Febrero de 2006, lo cual ocurrió fuera de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Es el caso, que hasta la presenta fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar la citación en el juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina había considerado, que no había lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día diecinueve (19) de Diciembre de 2005, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) día continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que, consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, para que éste materializara, tanto la citación del Fiscal, como la citación del demandado, impulsando de esta manera el proceso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Tenemos pues, que la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, como en el presente caso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del Juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal, y así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, por estar viciado de nulidad absoluta.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 20 de Diciembre de 2005, es decir, desde el día siguiente en que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos, sin ningún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ARRIETA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
ELUN/rap
Quien suscribe la secretaria temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.906. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Junio de 2012. La Secretaria Temporal,


Abog. Yoirely Mata Granados
ELUN/rap