REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 24.792

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el juicio de DIVORCIO que se inició por demanda incoada por la ciudadana DAID JOSEFINA CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–7.740.924, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL USECHE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–3.465.739, del mismo domicilio; este Tribunal, el día 14 de septiembre de 1995, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento 7D, ubicado en la séptima planta del Edificio “Cayaurima” que forma parte del Conjunto Residencial “La Paraguita”, propiedad del demandado de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 16 de mayo de 1986, bajo el No. 2, Protocolo 1°, tomo 15°. La referida providencia cautelar le fue participada al Registrador Público correspondiente en la misma fecha de su decreto, mediante oficio No. 24792-1702.
En fecha 25 de septiembre 1995, se declaró con lugar la demanda de divorcio que dio inicio al presente procedimiento, y posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2003, el referido expediente fue remitido al Registro Principal del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ RAFAEL USECHE, actuando en su condición de demandado en el presente juicio, presentó escrito por ante la Secretaría de este Tribunal, solicitando que se sirviera oficiar al archivo judicial con la finalidad de que este remitiera el mencionado expediente 24.792.
Seguidamente, el día 27 de abril de 2012, el mencionado ciudadano JOSÉ RAFAEL USECHE, actuando asistido por la abogada en ejercicio NORELIS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.894, presentó diligencia consignando copia simple de la sentencia de divorcio que fue proferida por este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras, y copia simple del documento de propiedad del inmueble particularizado ut supra, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada, todo a los fines de solicitar la suspensión de la citada medida cautelar.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente el día 15 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En el caso sub iudice, la parte demandada no formuló oposición a la medida cautelar in comento, ni presentó escrito de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud del impulso que ha dado al presente proceso el ciudadano JOSÉ RAFAEL USECHE.
A los fines de revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los juicios de divorcio, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, a saber:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Énfasis del Tribunal).
Al realizar un simple análisis de la norma supra transcrita, resulta evidente que el Legislador Patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en los artículos 156 y 151 del Código Civil, puesto que, en los mismos se determina con exactitud cuáles son los bienes que integran la comunidad conyugal, y cuales son bienes propios de los cónyuges, veamos:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub examine, consta en las actas procesales, y específicamente en la sentencia de divorcio proferida por este Órgano Jurisdiccional el día 25 de septiembre de 1995, que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DAID JOSEFINA CUBILLAN y JOSÉ RAFAEL USECHE, tuvo vigencia durante el lapso de tiempo comprendido desde el día 14 de febrero de 1987, fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hasta el día 09 de agosto de 1996, fecha en la cual, se declaró en estado de ejecución el fallo que acordó el divorcio, y se ordenaron librar las respectivas copias certificadas a los fines de su remisión al Registro Civil correspondiente.
Asimismo, consta en las actas, que el inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL USECHE VILLALOBOS, en fecha 16 de mayo de 1986, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 15.
Al realizar una simple revisión de los instrumentos antes señalados, concluye esta Jurisdiscente, que el apartamento 7D, ubicado en la séptima planta del Edificio “Cayaurima” que forma parte del Conjunto Residencial “La Paraguita”, sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de divorcio, no pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos DAID JOSEFINA CUBILLAN y JOSÉ RAFAEL USECHE, puesto que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL USECHE, el día 16 de mayo de 1986, esto es, nueve (9) meses antes de la efectiva celebración del matrimonio, y en consecuencia, nueve (9) meses antes de que iniciara la comunidad limitada de gananciales que existió entre los esposos —hoy divorciados—, todo en atención a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil venezolano.
En consecuencia, y en virtud de los argumentos ut supra transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora, revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada en la presente causa el día 14 de septiembre de 1995, y participada en la misma fecha al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 24792-1702, por considerar que la misma fue decretada sobre un bien propio del cónyuge JOSÉ RAFAEL USECHE —hoy divorciado—, contraviniendo lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez de instancia está llamado a decretar cualesquiera medidas en pro de la salvaguarda de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (bienes comunes), más no de los bienes propios de los cónyuges. Así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de septiembre de 1995, y participada en la misma fecha a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 24792-1702. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Público. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 24.792. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) del mes de junio de dos mil doce (2012).La Secretaria Temporal, Abg. Yoirely Mata Granados.