REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.845
Motivo: partición de la comunidad hereditaria.

VISTO.
I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la demanda que por partición de comunidad hereditaria recibiera de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial, intentada por el ciudadano PIERO BELASSONE MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.490.949, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de la abogada en ejercicio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.143, y de igual domicilio; en contra de los ciudadanos GINO BELASSONE MELEAN, VENANCIO BELASSONE MELEAN y ROLANDO BELASSONE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.449.446, 4.159.102 y 5.058.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados los dos primeros mencionados por la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designada defensora ad-litem por este Tribunal.

Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de partida de defunción expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 11 de abril de dos mil cuatro, falleció intestadamente la ciudadana ELIDA MATILDE MELEAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.601, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, alega que consta de acta de matrimonio que la finada mencionada con anterioridad, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1954, con el ciudadano PANFILIO BELASSONE ANTONELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 127.873, quien falleció en fecha 22 de octubre de 2008, según se desprende del acta de defunción levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De la unión matrimonial antes descrita, los referidos ciudadanos procrearon cuatro hijos, a saber: GINO, VENANCIO, PIERO y ROLANDO BELASONNE MELEAN, ya identificados.

Al ocurrir el hecho de la muerte de los causantes de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, dejaron como único activo una casa de habitación distinguida con el N° 15A-50, ubicada en la calle 61, entre las avenidas 15A y 16, barrio Las Tarabas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Brígida Morales; SUR: vía pública, calle 61; ESTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Armando Velásquez y Rafael Inciarte; OESTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Brígida Inciarte y Sergio González; poseyendo una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMETROS (449,37 Mts2), y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2), la cual fuera adquirida por los causantes durante la vigencia de la comunidad conyugal, según se desprende de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 768, 807, 808, 810, 822 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se propuso demandar a los ciudadanos GINO, VENANCIO Y ROLANDO BELASONNE MELEAN, para que convengan en liquidar y partir el bien descrito en líneas pasadas, o a ello sean conminados por este Tribunal, con base a las cuotas, porcentajes y promedios de Derecho.

Estimó el valor de la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a 7.894,73 unidades tributarias.

Junto al escrito de demanda la parte actora acompañó:

1. Copia certificada del documento de propiedad del terreno, presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada de documento en el cual el ciudadano PANFILO BELASSONE, declara haber construido a sus expensas y para sí una casa de habitación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha tres de junio de 1991, bajo el N° 1, Tomo 68, de los libros de autenticaciones.
3. Constante de diez (10) folios útiles, copia de las actuaciones efectuadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), referidas a la declaración de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
4. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 1995.
5. Partida de defunción de la ciudadana ELIDA MATILDE MELEAN DE BELASSONE.
6. Acta de matrimonio de los ciudadanos PANFILO BELASSONE y ELIDA MELEAN.
7. Partida de defunción del ciudadano PANFILO BELASSONE.
8. Constante de tres folios útiles, partidas de nacimiento de los ciudadanos GINO BELASSONE, ROLANDO BELASSONE y PIERO BELASSONE.
9. Copia de la cédula de identidad N° 10.420.949, cuyo titular es el ciudadano PIERO BELASSONE MELEAN.

Posteriormente, se instó a la parte demandante a consignar la partida de nacimiento del ciudadano VENANCIO BELASSONE, todo lo cual fue consignado por la parte interesada en fecha 25 de mayo de 2011.

Admitida la presente demanda, procedió este Tribunal, previo impulso de la parte accionante, a emprender las diligencias necesarias para materializar la citación in faciem de los codemandados, practicándose, en efecto, la del ciudadano ROLANDO BELASSONE MELEAN. Sin embargo, resultaron infructuosas las actuaciones llevadas a cabo por el Alguacil Natural de este Despacho para localizar y citar a los otros codemandados. Consecuentemente, a requerimiento de la parte demandante, se procedió a la citación cartelaria conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose, en todo caso, con las previsiones de Ley. Así pues, posteriormente, se designó a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora para el litigio de los ciudadanos GINO y VENANCIO BELASSONE MELEAN, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse en él, fue citada y puesta a derecho en la presente causa.

En ese orden de ideas, procedió la defensoría ad-litem a dar contestación en tiempo procesalmente hábil a la demanda incoada en contra de sus defendidos. Principió argumentando la imposibilidad de localizarlos, no obstante las obras acometidas con miras a la consecución de tal fin.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo:

Que hayan resultado inútiles las múltiples gestiones amistosas en procura de la partición de la herencia.

Que sus representados no hayan estado en disposición de convenir en la partición de la herencia, hasta el punto de tener que ser obligados a tal conducta por este Tribunal.
Que la estimación de la demanda sea la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Que sus defendidos puedan ser sujetos pasivos de otras demandas por daños y perjuicios o de cualquier otra naturaleza, por hechos derivados de la demanda de autos.

Junto al escrito de contestación la defensora ad-litem acompañó:

Constante de dos folios útiles, telegramas remitidos a sus defendidos, a los fines de demostrar los trabajos realizados para localizar a estos ciudadanos.

Luego, procedió en tiempo procesalmente hábil la parte actora y consignó por ante la Secretaría de este Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Inició invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió las documentales acompañadas junto al escrito de demanda.

En tiempo hábil, hizo lo propio la defensora ad-litem, quien invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, solicitó la prueba de informes, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.

II.- El Tribunal Para resolver observa:

PUNTO PREVIO

Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver, en capítulo previo, sobre la impugnación de la estimación de la cuantía, la cual atacó la parte demandada sin expresar si el motivo del rechazo de la impugnación lo era por exagerada o por insuficiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre el particular, sentenció la Casación Civil venezolana, en el fallo Nro. 12, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”


Observa quien aquí decide, en armonía con el criterio establecido por la Casación Civil patria, que cada parte tiene sobre su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello, por ser un imperativo de su propio interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el caso de marras, se materializó lo que la Máxima competencia Civil ha venido tratando en sus sentencias reiteradas y pacíficas, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía en que estimó la parte actora su demanda, sin siquiera argumentar lo irrisorio o exagerado de tal estimación, todo lo cual, le impidió en la fase procesal correspondiente traer a los autos medios probatorios que demostraran su afirmación de hecho. En ese orden de ideas, resulta infundada la negativa de la estimación efectuada por la defensora ad-litem, quedando firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la anterior incidencia, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y la contestación a la reconvención propuesta, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:

Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:

La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica» (ibíd., p. 8).

Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.

Ahora bien, una comunidad, señala DE RUGGIERO, «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: McGraw-Hill, 1997, p. 270), a lo cual acota el profesor KUMMEROW (ídem) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)» (ídem).

Esta communio es clasificada generalmente en tres grupos, a saber: ‘originaria’, cuando supone el nacimiento para una pluralidad de sujetos del derecho, con prescindencia de un nexo generador, o ‘derivativa’, si tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa; ‘ordinaria’, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común, o ‘forzosa’, cuando la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición; e ‘incidental’, si tiene origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros, o ‘convencional’, cuando surge con ocasión del acuerdo voluntario de los participantes (cfr. ibídem, p. 275).

En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).

Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).

En este orden de ideas, señala el profesor SÁNCHEZ NOGUERA que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostiene LÓPEZ HERRERA que

Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante (LÓPEZ HERRERA, Francisco, op. cit., p. 218).

Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.

De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:

Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).

Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.

Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:

[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).


No habiendo, pues, oposición alguna a la partición solicitada por los actores, esta Juzgadora procede, entonces, al análisis de los medios probatorios que constan en las actas del proceso, con miras de determinar los bienes del patrimonio hereditario que han de partirse.

En cuanto a la copia certificada de las actas de defunción números 810 y 261, de los ciudadanos PANFILO BELASSONE y ELIDA MELEAN, respectivamente, emitida la primera por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio, toda vez que ellas permiten constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de los referidos ciudadanos.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para las partidas de nacimientos de los ciudadanos ROLANDO, PIERO, VENANCIO y GINO BELASSONE MELEAN, las cuales demuestran la filiación entre estos ciudadanos y los causantes, y por tanto, se les otorga valor probatorio.

Por su parte, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, el certificado de liberación, resolución sobre prescripción procedente, documentos que cursan del folio 08 al folio 17 del expediente, y los cuales fueron consignados en original en la etapa probatoria, también se les reconoce valor probatorio, toda vez que ambos documentos son pertinentes y necesarios para demostrar que fueron efectivamente pagados, por los herederos de la causante, los impuestos y demás requisitos que la ley requiere sean observados para que opere de pleno derecho la transmisión hereditaria.

En cuanto al documento de propiedad de una casa de habitación distinguida con el N° 15A-50, ubicada en la calle 61, entre las avenidas 15A y 16, barrio Las Tarabas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Brígida Morales; SUR: vía pública, calle 61; ESTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Armando Velásquez y Rafael Inciarte; OESTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Brígida Inciarte y Sergio González, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres de junio de 1991, bajo el N° 1, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, la cual se encuentra construida sobre una superficie también propiedad de los causantes, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el N° 101, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

El justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desecha del acervo probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes en la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, corolario de la valoración probatoria, resulta procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de liquidación y partición de comunidad hereditaria, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano PIERO BELASSONE MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.490.949, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GINO BELASSONE MELEAN, VENANCIO BELASSONE MELEAN y ROLANDO BELASSONE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.449.446, 4.159.102 y 5.058.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia: una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, quien tendrá la misión de partir el activo siguiente:

ÚNICO: una casa de habitación distinguida con el N° 15A-50, ubicada en la calle 61, entre las avenidas 15A y 16, barrio Las Tarabas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Brígida Morales; SUR: vía pública, calle 61; ESTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Armando Velásquez y Rafael Inciarte; OESTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Brígida Inciarte y Sergio González; poseyendo una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMETROS (449,37 Mts2), y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2), la cual fuera adquirida los causantes durante la vigencia de la comunidad conyugal, según se desprende de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.-












ELUN/CDAB