REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.129.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio RAIZA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLO, C.A. (PIMPOLLO), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil CONFI-POLLO, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en siete (07) facturas aceptadas, y tres (03) cheques, identificados con los Nos. 71000396, 51000549 y 09000548, emitido el primero en fecha 28 de octubre de 2011, y los otros dos, en fecha 13 de diciembre de 2011, todos contra la cuenta corriente No. 01740125451254002452 de la entidad bancaria BANPLUS, para ser pagados a la orden de la sociedad mercantil accionante, igualmente consta en el expediente, el respectivo protesto de los instrumentos cambiarios, levantado en fecha 02 de mayo de 2010 por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta por un monto de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 904.896,44). En caso de embargarse cantidades de dinero la suma será de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 452.448,22), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.