REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.938.
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Secuestro.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de DIVORCIO iniciado por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–15.281.586, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.454, y del mismo domicilio, este Tribunal entra a conocer de la oposición a la medida de secuestro, pasando a resolver en los siguientes términos:
En fecha 15 de diciembre de 2011, fue decretada medida de secuestro sobre un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX, AÑO: 2007, COLOR: Gris, PLACA: VCZ18E, SERIAL DEL MOTOR: 178F50387484907, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218K7331176, USO: Particular.
A los fines de ejecutar la mencionada medida de secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 02 de marzo del 2012, declaró formalmente secuestrado el vehículo.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.749, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, presentó escrito de promoción de pruebas, fundamentado en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que el vehículo secuestrado preventivamente fue adquirido por la parte demandada mediante un crédito bancario, solicitado previo a la celebración del matrimonio, por lo tanto, el mismo no forma parte de la comunidad conyugal.
A los fines de demostrar lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada promovió copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, otorgado por el Banco Provincial a la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, en el que se evidencia la fecha de adquisición del vehículo, así como el acta en el que consta el matrimonio civil entre las partes, con la finalidad de probar que la adquisición del vehículo fue con anterioridad al matrimonio.
De igual modo, promovió como medio de prueba, librar oficios a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de que se remitiera una copia certificada del documento de adquisición del vehículo y se informara quien solicitó la emisión del duplicado del Certificado de Registro Vehicular del mismo.
En virtud de tales argumentos, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, que se sirva revocar la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2011.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, y admitió los mismos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, y ordenó oficiar a las Instituciones mencionadas.
Posteriormente, fueron recibidas por este Tribunal dos (02) comunicaciones, en fechas 18 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012, emanada la primera de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la que acusa recibo del Oficio dirigido por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012 e informa que ya fue gestionado el pedimento ante la entidad bancaria correspondiente; y la segunda emanada del Banco Provincial, en la que se envía copia certificada del documento de venta con reserva de dominio, a través del cual fue adquirido el vehículo objeto de la providencia cautelar.
Ahora bien, siendo que a la presente fecha, aún no ha sido recibida respuesta por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que a los fines de pronunciarse respecto a la oposición a la medida cautelar, no es necesaria la misma, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que generan una opinión en esta Juzgadora, por lo tanto, se pasa a decidir la presente incidencia.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Antes de entrar a resolver sobre el fondo en la presente sentencia convalidatoria, pasa esta Jurisdiscente a valorar las pruebas que constan en el expediente de la causa.
En primer lugar, promovió la demandada opositora copia simple del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre ella y la sociedad mercantil Banco Provincial, el cual por haber sido certificado por el ente emisor, mediante oficio de fecha 04 de junio de 2012, se le concede pleno valor probatorio.
De igual modo, promovió copia simple del acta de matrimonio N° 169, de fecha 16 de julio de 2009, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos ISRAEL DAVID ANDRADE y MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, la cual por ser copia simple de un documento público se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente, que fue traída al proceso, copia certificada del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en el cual se evidencia que la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, adquirió el vehículo asegurado cautelarmente, en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, con anterioridad a la celebración del matrimonio civil.
En este estado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Destacado Nuestro)
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada adquirió el vehículo con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que mal puede ser considerado un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y en consecuencia, no puede ser objeto de medidas cautelares en el presente proceso, y así se decide.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de secuestro, decretada en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual recayó sobre un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Fiat, MODELO: Siena ELX, AÑO: 2007, COLOR: Gris, PLACA: VCZ18E, SERIAL DEL MOTOR: 178F50387484907, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17218K7331176, USO: Particular, en consecuencia, se ordena oficiar a la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., a los fines de hacer efectiva la mencionada suspensión. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante de la medida, ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° _______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.938. Lo certifico. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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