REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.685
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.014.288, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Yadeira Delgado Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.278; solicitó la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.946 y de su mismo domicilio. Alegó lo siguiente:
“…ahora bien, ciudadano Juez, mi hijo sobre el cual he ejercido siempre la patria potestad y custodia, por ser una persona con una condición especial y cuyo nombre es MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, (omisis), domiciliado en la Urbanización Santa María, Edificio La Finquita, apartamento N° 1, uno sur, calle 67 con 27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento N° 239, que (sic) en dos folios útiles marcados “B” y de la cédula de identidad marcada “B.1”. Igualmente acompaño constancia de estudio de mi mencionado hijo, emanada de la Coordinación de Educación Especial de la Zona Educativa del Zulia, marcada con la letra “C” (sic) y acompaño al presente escrito (sic), padece desde (sic) dos (02) años de edad de un problema neurológico, que lo imposibilita para proveer a sus propios intereses; anexo en copia certificada informe de su neurólogo Doctor Oscar Valbuena, quien se desempeña como neurólogo pediatra en la Clínica Paraíso de esta ciudad, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “D”. Dicho padecimiento hace que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo incapacita para proveer a sus propios intereses.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 del Código Civil Venezolano vigente, solicito se sirva declarar la INTERDICCIÓN de mi mencionado hijo MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, y a tal efecto se me designe su Tutora, por cuanto toda la vida he fungido como tal y es necesario para realizar todas las gestiones administrativas y de disposición de sus bienes y su representación en general dada su incapacidad…”
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia certificada de constancia de estudio, copia certificada de informe médico y otro informe médico en original, copias simples de actas de defunción, copia certificada de acta de nacimiento, copia simple de registro de adjudicación de bienes producto de la liquidación y partición de la comunidad conyugal de los progenitores del presunto entredicho y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 26 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2010.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, este Despacho fijó oportunidad para oír al requerido MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, en la sala de este Tribunal; e igualmente fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos del incapaz.
Consta de las actas procesales que el día 11 de Febrero de 2011, oportunidad fijada, compareció ante este Despacho, en compañía de la requirente el supuesto incapaz, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
El día 21 de Febrero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los parientes y amigos del incapaz, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se fijó nuevamente día y hora para oír a los parientes y amigos del entredicho MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, DANNY JOSEFINA INCIARTE ROMERO y JORGE LUIS PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.647.947, 4.335.187, 5.801.684 y 10.447.466, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo a excepción del último que esta domiciliado en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia.
En fecha 1° de Marzo de 2012, la requirente, ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, le confirió por apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Yadeira Delgado, ambas identificadas; y en la misma fecha se fijó nueva oportunidad para oír al ciudadano JORGE LUIS PIRELA ROMERO, ya identificado; constando de las actas que el día 19 de Marzo de 2012, rindió su declaración.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ya identificado, éste sólo respondió una de las preguntas formuladas, manifestando que vive con su mamá; dejándose constancia que durante el interrogatorio no hizo contacto visual, que su concentración y atención para realizar los dibujos que se le pidió hacer, fue buena pero sin habilidad para realizarlos, aunque hizo el esfuerzo sin impacientarse, su lenguaje fue mecanizado y su mirada esquiva; de su comportamiento se evidenció claros indicios de retardo mental moderado.
Por otra parte, de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, DANNY JOSEFINA INCIARTE ROMERO y JORGE LUIS PIRELA ROMERO, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que éste padece de retardo mental leve, ya que vive en su propio mundo, que habla normal pero que su capacidad para entender es diferente, que tiende a desviar la mirada más que todo a los extraños, que sus movimientos son mal coordinados sobre todo con las manos, que tiene rutinas que insiste en no cambiar y expresiones faciales y posturas notablemente inusuales.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra y psicóloga DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que el ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, presenta retraso significativo en todas sus funciones cognitivas, sufre de miedo nocturno e insomnio temprano y que es medianamente dependiente en sus hábitos de aseo, vestimenta y alimenticios; y, concluyen que padece Trastorno Mental Orgánico y Discapacidad Cognitiva, Epilepsia controlada; lo cual significa Retardo Mental Grave.
Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que el ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional del ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.946 y domiciliado en la Urbanización Santa María, Edificio La Finquita, apartamento N° 1, uno sur, calle 67 con 27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, a la ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.014.288, de su mismo domicilio, en su condición de progenitora del mismo.
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.685. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Junio de 2012.
|