REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.029

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano VICTOR RAMÓN MÁRQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.634.124, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sita Luzardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.731, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARILING ELENA ATENCIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.206.975, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día treinta (30) de Enero de 2012, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, antes identificada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Se ordenó librar los recaudos de notificación y citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267
del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las
demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en
la cual se produzca ésta. (…)”

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día treinta (30) de enero de 2012, ordenándose citar a la parte demandada, ya identificada, y librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración, por lo que, de una simple revisión de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes, a la elaboración de los recaudos de citación, el cual era, indicar el domicilio donde debía efectuarse la citación del demandado, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, gestionando así la citación en el proceso.
En consecuencia, infiere este Órgano Jurisdiccional que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le
impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o
el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO instauró el ciudadano VICTOR RAMÓN MÁRQUEZ URDANETA, contra la ciudadana MARILING ELENA ATENCIO GONZÁLEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
Asimismo, devuélvanse los originales solicitados.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez: (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.029. Lo certifico, Maracaibo, 20 de Junio de 2012.
La Secretaria: Abog. Yoirely Mata Granados
ELUN/Gmu