REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.842

I. Consta en las actas procesales que:

La ciudadana ALEXIA DEL CARMEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.799.516, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del ciudadano Francisco Cirilo Díaz Dorta, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.624 y del mismo domicilio, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a las ciudadanas DORA ELEIDA FUENMAYOR DE FERRER y KANYALLI MARIAN FERRER FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.062.710 y 18.876.447, respectivamente, la primera de las mencionadas, en su condición de cónyuge del presunto padre biológico de la accionante, ciudadano MANUEL SEGUNDO FERRER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.364; y, la segunda en su condición de hermana paterna de la misma; fundamentando su acción en los artículos 210, 228 y 232 del Código Civil.
Alegó la demandante lo siguiente:
“…El dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y dos, fui presentada por mi madre, de origen wayoo, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de la inscripción de mi nacimiento en el Libro de actas de Nacimientos llevados por el citado prefecto, según puede constatarse en copia certificada de acta de nacimiento número 4.577, del libro 212 del año 1972, que acompaña a este escrito libelar identificada con la letra “A”.
Al enterarse mi padre el ciudadano MANUEL SEGUNDO FERRER (omisis), que había sido presentada decidió contraer matrimonio con mi madre y de esta forma formalizar su relación. Esta situación originó en su momento rechazo por parte de mi abuela, la ciudadana ELENA FERRER NAVA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.109.273, de este domicilio; ante lo cual los familiares de mi madre, siguiendo las costumbres de su etnia, procedieron a separarme de mi padre, hasta que a la edad de 5 años, dado los problemas económicos que nos aquejaban, mi madre procedió a entregar mi guarda y custodia a mi padre.
De manera tal que pasé a estar residenciada en la vivienda de mi padre, quien para ese momento ya había contraído matrimonio con la ciudadana DORA ELEIDA FUENMAYOR DE FERRER, (omisis), recibiendo en todo momento por parte de mi padre y su esposa el nombre, trato y fama de hija de manera pública. Esta situación se prolongó, ciudadano Juez, hasta que cumplí los 10 años de edad. En todo momento tal como lo mencioné, recibí trato de hija tanto por mi padre como su esposa; asimismo, era nombrada por mi padre como su hija y todo ello era exteriorizado por ambos, no sólo ante vecinos sino ante mi abuela, la ciudadana Elena Ferrer Nava, sus hijas y otros familiares y amigos de la familia.
Ahora bien, al cumplir 10 años mis familiares maternos reclamaron para mí, ante mi padre, una educación más adecuada a mis orígenes étnicos. Por tanto ante esta situación mi padre tuvo que ceder, permitiendo que pasara a vivir con ellos pero sin perder contacto y manteniendo la relación padre-hija que necesitaba. Todo ello hasta el punto ciudadano Juez, que mi padre en todo momento se presentó en las instituciones educativas donde cursaba estudios como mi padre y representante, lo que hacía siempre en procura de mi bienestar futuro. Un ejemplo de ello, fue que durante mis estudios de secundaria en la U.E. Manuel Dagnino en el sector La Victoria y la U.E. Caracciolo Parra Pérez del sector La Victoria, unidades educativas éstas, donde mi padre me inscribió indicando en todo momento su condición de padre y representante. Ahora bien, ciudadano Juez, con el paso del tiempo y una vez que cumplí 16 años, pude convencer a mis familiares maternos que había asimilado mi educación wayoo y que necesitaba retomar la relación filial con mi padre, más aún tomando en consideración que mi madre había fallecido y mi padre mostraba en todo momento gran preocupación. Ante esta situación y dado que mi padre había cambiado de residencia y fruto de su matrimonio tenía una segunda hija, mi hermana, la ciudadana Kanyalli Marian Ferrer Fuenmayor, quien es venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.876.447 y de este domicilio.
Tal como indicaba, dada la situación personal de mi padre y con el objeto de ayudar a mi abuela en sus diarios quehaceres, decidí residenciarme en la casa de ésta. Situación esta que se prolongó en el tiempo hasta que cumplí 20 años y contraje matrimonio, el cual tuvo lugar en el inmueble propiedad de mi abuela.
Ya casada, fijé mi domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, donde resido con mi esposo y trabajo. A pesar de la distancia, la relación paterna filial y el trato de hija que me dispensó mi padre se mantuvo. Era el caso, ciudadano Juez, que ciertas épocas del año eran tomadas por mi padre para visitarme y ofrecerme el cariño de padre que tanto aprecié, más aún cuando nacieron mis dos hijos Arly y Anthony, los cuales en todo momento recibieron trato de nietos por parte de mi padre; hasta el punto que siempre dispuso de tiempo para visitarnos en Carnavales, Semana Santa y Navidad, entre otros, todo ello con el objeto de mantener nuestra relación padre-hija.
Nuestra relación y los planes de mi padre de reconocer mi paternidad dada su avanzada edad, se truncaron cuando el 28 de octubre de 2010, falleció por heridas causadas por arma de fuego, dado que fue abordado por delincuentes, quienes para despojarlo de sus pertenencias le dispararon. Este evento inusitado, trajo consigo que mi padre no pudiera con uno de sus más anhelados deseos, como era reconocerme como su hija…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada de acta de defunción y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 30 de Mayo de 2011.
El día 06 de Mayo de 2011, la demandante ALEXIA DEL CARMEN BRACHO, ya identificada, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano Francisco Cirilo Díaz Dorta, ya identificado.
Consta de las actas procesales que el día 31 de Octubre de 2011, la codemandada, ciudadana KANYALLI MARIAN FERRER FUENMAYOR, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Beatriz Arroyo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.300, compareció ante este Despacho y se dio por citada para todos los actos del presente juicio, confiriendo el mismo día, poder apud acta, a la identificada abogada.
En fecha 02 de Julio de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal, citó personalmente a la codemandada, DORA ELEIDA FUENMAYOR DE FERRER, ya identificada.
En tiempo hábil, la abogada Beatriz Arroyo, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada KANYALLI MARIAN FERRER FUENMAYOR, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Cumpliendo instrucciones de mi representada y dado que su difunto padre el ciudadano MANUEL SEGUNDO FERRER, en reiteradas ocasiones le reiteró su condición de padre biológico de la ciudadana ALEXIA DEL CARMEN BRACHO, quien en la presente causa inquiere la paternidad que su padre, en vida, le confirmara. Por lo tanto, a nombre de mi representada me allano a la pretensión expresada en el escrito libelar interpuesto en la presente causa y convengo en todo lo reclamado por la parte actora en el petitorio de dicho escrito…”

El día 04 de Octubre de 2011, mediante escrito presentado por la codemandada DORA ELEIDA FUENMAYOR DE FERRER, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Eddy Orlando Ramírez Angarita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.686, aunque en forma extemporánea, convino en la demanda, reconociendo expresamente, que su difunto esposo, ciudadano MANUEL SEGUNDO FERRER, es el padre biológico de la demandante ciudadana ALEXIA DEL CARMEN BRACHO.
En tiempo hábil, la codemandada DORA ELEIDA FUENMAYOR DE FERRER, promovió como prueba además del mérito favorable, la ratificación de su escrito de contestación y pidió oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negando la admisión de las mismas, por cuanto la última de ellas mencionada resulta impertinente para la demostración del hecho controvertido; y, las dos primeras en razón de que nada se tenía que admitir sobre ellas, por cuanto las mismas son el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba a las que está obligada esta Jurisdicente, que se gobiernan por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que en sí mismas no son un medio probatorio.
El día 09 de Noviembre de 2011, la ciudadana ELENA FERRER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.109.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio Francisco Díaz Doria, ya identificado, en su carácter de progenitora del fallecido MANUEL SEGUNDO FERRER, consignó escrito exponiendo lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Jueza, comparezco ante usted, toda vez que en vida de mi difunto hijo tuve oportunidad de comprobar, no sólo el trato que como hija le diera mi hijo a la ciudadana Alexia del Carmen Bracho, mi nieta, sino que además dicho trato lo reiteró ante todos nuestros familiares, amigos y allegados, dándola así el nombre, trato y fama debidos; a su vez, en reiteradas ocasiones y públicamente manifestó su voluntad de reconocer legalmente la filiación; y, por consiguiente la condición de hija de Alexia del Carmen Bracho; intención ésta, que se vio truncada el pasado 28 de Octubre de 2010, cuando varios delincuentes le dieron muerte al intentar robar sus pertenencias.
…omisis…
Por tanto, ciudadana Jueza, procedo a intervenir en forma adhesiva como tercero coadyuvante a los intereses de mi nieta, fundamentada en los hechos alegados en el Capítulo I de este escrito de tercería y en lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los terceros podrán intervenir cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso…”


II. El Tribunal para resolver observa:

Establecen los artículos 209, 230 y 232 del Código Civil, lo siguiente:
“…209 La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. …(omisis)… 230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento (…omisis…) 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”

Igualmente, el artículo 370 del Código Adjetivo, en su numeral 3°, establece:
“…370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …(omisis)… 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar de haberse iniciado en forma contenciosa el presente juicio, las demandadas comparecieron ante este Despacho y voluntariamente aceptaron y reconocieron tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la demandante en su escrito libelar, esto es la posesión de estado de hija que arguye la actora tener con respecto al fallecido MANUEL SEGUNDO FERRER, connotando con sus declaraciones la voluntad de cujus, quien se verificó en actas, es cónyuge y padre, respectivamente de las demandadas; de reconocer a la demandante como su hija biológica, aunado a la circunstancia, que ellas están totalmente de acuerdo con el derecho reclamado, aceptando íntegramente todas las consecuencias legales y jurídicas que tal reconocimiento implica.
Por otra parte, la circunstancia más importante de señalar, ya que constituye un hecho relevante en el presente proceso, es la admisión del hecho controvertido por parte de la progenitora del de cujus MANUEL SEGUNDO FERRER, ciudadana ELENA FERRER NAVA, por cuanto pone fin al presente proceso; todo ello en amparo de las transcritas normas y sumado a la admisión de los hechos por parte de las demandadas; concluye esta Administradora de justicia que la pretensión es procedente en derecho y así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al reconocimiento de paternidad expresado por la ciudadana ELENA FERRER NAVA, en su condición de madre del fallecido MANUEL SEGUNDO FERRER y le da el carácter de cosa juzgada; en consecuencia se DECLARA a la ciudadana ALEXIA DEL CARMEN BRACHO, hija del causante MANUEL SEGUNDO FERRER, todos identificados, con las consecuencias legales establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
Asimismo, de conformidad con los artículos 506 y 507 ejusdem, se ordena expedir copia certificada mecanografía del presente fallo con el objeto de insertarla en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asentar la nota marginal prevista en el artículo 502 ibidem, en el acta de nacimiento signada con Nº 4.577, asentada el día 16 de Noviembre de 1972, ante la señalada Jefatura Civil, perteneciente a la actora e igualmente se ordena publicar un extracto del presente fallo en el Diario La Verdad que circula en esta localidad.
Por aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a las demandadas dado que convinieron en todos los términos de la demanda en el acto de contestación sin dar lugar al procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.842. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes Junio de 2012.