REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.795
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES VILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.078.106, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio YEXENIA RUIZ REVILLA y HERNAN HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.179 y 46.697, respectivamente, y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana ESMEIRA MARÍA RAMÍREZ DE SEHOANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 40.423.421, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente y administradora de la sociedad de comercio EL AUTENTICO SABOR VALLENATO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 111-A, de los libros que lleva la referida oficina pública, representada judicialmente por el profesional del Derecho DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.111, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora en su escrito libelar que según consta del acta constitutiva de la sociedad mercantil EL AUTENTICO SABOR VALLENATO S.A., cuyo capital social es de VEINTE MIL BOLÍVARES, divididos y representados en VEINTE MIL ACCIONES, con un valor nominal cada una de UN BOLÍVAR, de los cuales es tenedor de DIEZ MIL ACCIONES, tiene el carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, y su cónyuge, ciudadana ESMEIRA MARÍA RAMÍREZ, quien a su vez, es la vicepresidenta del ente comercial.
Sigue alegando que, la administración de la empresa era llevada por ambos socios hasta el día 17 de noviembre de 2010, con ocasión a que de conformidad con una medida de protección y seguridad contemplada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de género, y judicializada en juicio penal que cursa por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decretó el abandono del hogar domestico, en donde también funciona la sociedad mercantil constituida por ambos, por presuntos hechos de violencia en contra de la ciudadana ESMEIRA RAMÍREZ.
Es así como, la ciudadana ESMEIRA RAMÍREZ, queda al frente de la administración del instituto mercantil EL AUTENTICO SABOR VALLENATO S.A., y por ende, según las afirmaciones de la parte demandante, quedó obligada por Ley a rendir cuentas del desempeño de su gestión respecto del ejercicio económico correspondiente al último trimestre del año 2010 y enero de 2011, siendo infructuosas las gestiones emprendidas para que la ciudadana mencionada con anterioridad rinda las cuentas pendientes.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 265 y 266,2 del Código de Comercio.
Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EL AUTENTICO SABOR VALLENATO S.A.
2. Copia certificada del expediente tramitado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de violencia de género.
Así las cosas, admitida la presente demanda, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte actora a emprender todas las gestiones necesarias a los fines de materializar la intimación in faciem de la accionada., siendo infructuosas las mismas. Empero, en fecha 1° de agosto de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Despacho el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL AUTENTICO SABOR VALLENATO S.A., y consignó el documento poder de donde le deviene su representación en juicio, y además, consignó el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad, acto con el cual, quedó intimado y a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
CAPÍTULO PREVIO.
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”(Destacado propio)
La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En ese sentido, este Tribunal procederá al análisis de dos presupuestos procesales básicos a los efectos de determinar si la demanda de autos cumple con los requisitos de la acción o, si por el contrario, no existe o no se ha configurado la acción en la presente causa. Tales presupuestos son los referidos a la cualidad y al interés procesal.
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.
Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.
Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.
Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano Hernando Devis Echendía, citado por Alberto La Roche, ha establecido que:
“La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.”(Alberto La Roche, Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)
Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor Arístides Rengel Romberg que:
“el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).”
En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a Piero Calamandrei, citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.
Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ese sentido teniendo una noción elemental de lo que a juicio de la doctrina nacional significa la falta de cualidad de los sujetos procesales para sostener el juicio, observa esta Jurisdicente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho subjetivo, referido a la supuesta obligación que recae en cabeza de la ciudadana ESMEIRA RAMÍREZ, de rendir cuentas del giro económico de la sociedad mercantil EL AUTENTICO SABOR VALLENATO S.A., durante el período comprendido entre octubre de 2010 y enero de 2011, ambos inclusive.
Al efecto, vale transcribir el artículo 310 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” Negrillas y subrayado propio del Tribunal.
Así, se evidencia del análisis cognoscitivo de la norma jurídica anterior transcrita, que las pretensiones que deban intentarse contra los administradores de la empresa deben ser ejercidas por los comisarios de la misma, previa aprobación de la asamblea de accionistas, por cuanto es a los comisarios a quien de derecho le corresponde la función fiscalizadora en el ámbito de la sociedad mercantil. Empero, es sabio el legislador comercial, al prever la falta de actuación por parte de los comisarios y establecer en el mismo artículo, la posibilidad que tiene el socio afectado por la gestión administradora de denunciar a los encargados de la referida gestión ante el propio comisario para moverlo o instarlo a que se avoque al conocimiento de las irregularidades acontecidas en el seno de la empresa. Al respecto, no ha encontrado esta Jurisdicente laguna jurídica alguna que afecte las facultades de los socios perjudicados por la administración, por cuanto ha establecido el mismo legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, la acción que se debe intentar, verificado el mal manejo administrativo de la sociedad, aunado a la falta de vigilancia del comisario. Así establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:
ARTÍCULO 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” Énfasis añadido.
De lo anterior, y de la concatenación de las disposiciones legales transcritas ut supra se aprehende que en efecto, el legislador mercantil ha regulado un procedimiento que debe seguir toda aquella persona con capacidad y cualidad para hacerlo, en el sentido de hacer valer sus derechos frente a las irregularidades de los socios o administradores de la persona moral, en caso de que el comisario no cumpla con sus obligaciones legales y/o contractuales, es decir, en el caso de que el comisario de la sociedad mercantil se negare a cumplir o no cumpliere a cabalidad con las obligaciones que su cargo le impone, en el caso concreto, intentar en nombre de la asamblea la acción correspondiente para que rindan cuentas los demás socios, entonces el socio interesado deberá como condición sine qua non hacer valer su interés jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código que regula a las instituciones de comercio.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia que pronunciara en fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”
En el mismo sentido, apunta el doctrinario ABDÓN SANCHÉZ NOGUERA, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, editorial Ediciones Paredes, 2001, Pág. 281, al señalar que:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandadita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente a tal efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrían hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.”
Esto es así por cuanto en nuestro derecho positivo, la Asamblea General de Accionista es el órgano mediante el cual la persona jurídica conforma su voluntad social. Resulta lógico concluir entonces, que sólo la sociedad está legitimada para sostener el litigio en condición de actora, pero llenando los extremos preceptuados en el Código de Comercio en sus artículos 310 y 291, pues como pacífica y reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina mercantil y la actividad jurisdiccional de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la legitimación en juicio corresponde al ente social, es decir, a la propia sociedad, y en ningún caso a los socios individualmente considerados, por cuanto las eventuales contradicciones de la administración de la persona jurídica con el derecho, se deben considerar generadas en el seno de la asamblea general en su condición de órgano colegiado, actividad respecto de la cual, resultan extraños los accionistas individualmente considerados, por lo que esta Sentenciadora considera procedente declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, como positiva e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria temporal, Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo). Quien suscribe, la secretaria temporal de este Juzgado, hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 44.795. LO CERTIFICO). En Maracaibo, a los veinte días del mes de junio de 2012. La Secretaria Temporal. ELUN/CDAB
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