REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.496
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha primero (1°) de febrero de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de SIMULACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.110.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA y OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.327.254 y 5.167.681, respectivamente, y de igual domicilio.
Por auto de fecha cuatro (4) de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Con respecto a las citaciones, la primera, se dio el día cuatro (4) de agosto de 2010, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.339, representando a la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, por lo que, se entiende que desde esa fecha se encuentra a derecho en la presente causa. La otra, del ciudadano OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, agotada como lo fue la citación personal, este Tribunal previa instancia del apoderado actor, procedió a la citación por carteles, cuyos ejemplares del periódico constan en fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, así que, se procedió a la designación del defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien quedó notificado del cargo y se juramentó.
Antes de que se practicare la citación del referido defensor ad-litem, diligenció en actas, el día ocho (8) de Febrero de 2011, el profesional del derecho, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.424, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, desde esa fecha está a derecho para ejercer su defensa.
Llegada la oportunidad legal, la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.928, presentó escrito fechado el nueve (9) de Marzo de 2011, en el cual contestó la demanda, arguyendo que convenía en los términos expuestos en la misma, por ser ciertos y procedentes en derecho.
Mientras que, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.468, actuando en representación del ciudadano OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, presentaron escrito al día siguiente, en el cual, en lugar de responder al fondo la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En amparo a su delación, expresaron, lo que sigue:
“(…) El fundamento de la referida cuestión previa, radica en el hecho de que el apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN, antes identificado, expresa claramente en su escrito libelar (folio uno de la pieza principal del expediente), lo siguiente:
En fecha 10 de enero de 2005 EL ACTOR inició relación concubinaria con la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA (…), la cual formalizó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, en fecha 7 de octubre de 2005, según se demuestra en constancia de concubinato expedida por dicha oficina y la cual consigno marcado con la letra “B”.
Con base a tal argumento, la parte demandante ocurre ante este Órgano Jurisdiccional obrando con el carácter de CONCUBINO de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, ya identificada, y a tales efectos acompañó una constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, en fecha 7 de Octubre de 2005, la cual en este acto IMPUGNO en su contenido y firma, por las razones que de seguidas se esgrimen.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“El libelo de la demanda deberá contener:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de lo cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
Consta de expediente signado con el No. 10978 que fuera llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha siete (07) de Julio de 2010, fue publicada sentencia que DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS MARY VILCHEZ DE VIVAS Y LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN; en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1975, por ante el Juez del Distrito Drexe Hill, Pensilvania, Estados Unidos de América, según acta de matrimonio legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Filadelfia y que posteriormente fue traducida al español por un intérprete público, que se insertó en la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del anterior Distrito Maracaibo, el día 29 de Abril de 1975.
Del contenido de la sentencia en comento, la cual se consigna en este acto en copia constante de doce (12) folios útiles, se constata en forma clara y fehaciente, que el aquí demandante, ciudadano LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN (…), CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL el día 29 de Marzo de 1975, con la ciudadana MARY VILCHEZ, (…), y que dicho vínculo matrimonial se mantuvo desde el 29 de Marzo de 1975 hasta el día 07 de Julio de 2010; es decir, que es falso de toda falsedad el hecho de que el hoy demandante haya iniciado en fecha 10 de Enero de 2005, una RELACIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, (…) cuando éste se encontraba CASADO con la ciudadana MARY VILCHEZ.
(…omissis…)
Como se constata del contenido de la parcialmente transcrita sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual es de impretermitible aplicación al caso que nos ocupa, dado que mal puede pretender el aquí demandante, atribuirse una representación que no tiene, actuando como supuesto CONCUBINO de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, y pretender además subrogarse una cualidad jurídica solamente avalada por una supuesta e irrelevante constancia de concubinato que ya ha sido impugnada, sin haberse cumplido los requisitos y pasos exigidos por nuestro Máximo Tribunal, lo que mal puede lograr obtener el demandante, cuando existe constancia de que el mismo mantuvo un vínculo matrimonial desde el día 29 de Marzo de 1975, hasta el día 07 de Julio de 2010, sentencia que esta (sic) la presente fecha no ha sido declarada en estado de ejecución expediente que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el No. 10978 con la ciudadana MARY VILCHEZ, siendo tal circunstancia el impedimento por excelencia para que uno cualquiera de los cónyuges estableciera relación concubinaria o de hecho con otra persona.
(…omissis…)
Con base a todos y cada uno de los argumentos expuestos, es que se OPONE la presente cuestión previa, en razón de que no fue acompañado al libelo de demanda la DECLARATORIA JUDICIAL emanada de un Órgano Jurisdiccional que demuestra en forma fehaciente, la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN y la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, (…) todo en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil, y a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, en todo lo cual se fundamenta la presente cuestión previa.
En consecuencia, solicitamos al Tribunal se sirva admitir el presente escrito de CUESTIÓN PREVIA, se ordene a la parte actora consigne en actas la prueba fehaciente que lo acredite como CONCUBINO de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, que debió ser acompañada al libelo de la demanda, tal como lo exige el NUMERAL 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión le incursiona en la causal 6° del artículo 346 ejusdem (…).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Respecto a este punto, importa denotar que el apoderado del codemandado, ciudadano OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, denunció infringido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma. De allí, que le corresponde a este Tribunal dilucidar la incidencia propuesta, para lo cual se hace necesario traer a colación el fundamento que atribuyó a la delación, el cual, concierne en lo siguiente: En su criterio, el actor incumplió con el tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el escrito libelar estableció que desde el año 2005 sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, cuando se desprende de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha siete (7) de Julio de 2010, fue disuelto el vínculo matrimonial habido entre él y la ciudadana MARY VILCHEZ DE VIVAS, por lo que, resulta imposible que para esa fecha ostentara la condición de concubino con la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, condición que pretende acreditar mediante constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, quebrantado – según sus alegatos – el criterio de la Máxima Instancia Constitucional que establece imperativamente el reconocimiento de la relación estable de hecho ante un Órgano Jurisdiccional, sentencia que es fundamental a fin de dirimir la controversia, y que debe ser consignada junto con el libelo.
Con la promoción de la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda lo que se pretende no es otra cosa que subsanar o corregir aquellos posibles vicios y errores que pudiera adolecer la demanda, a modo de ejemplificación, se tiene: Es evidente que en el caso que nos ocupa lo que se requiere es que el actor acompañe el instrumento en que se fundamenta la pretensión, contenido en el ordinal 6 ° del artículo 340, que prescribe:
“El libelo deberá expresar:
(…omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al leer la citada normativa esta Juzgadora infiere que su propósito va dirigido a que el actor consigne junto con el libelo los documentos donde conste el derecho que reclama, y que, por vía de consecuencia, constituyen el fundamento de su pretensión. Realmente, la relevancia en cuanto a que se acompañe los documentos fundamentales de la demanda, radica en que, le facilita al Operador Jurídico fijar con precisión cuál es la pretensión del demandante, y por otro lado, le brinda al demandado un mejor conocimiento sobre la causa petendi, a fin de que ejerza los mecanismos idóneos para una adecuada contestación. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento del precepto cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa por parte de su contraparte, y limita la posibilidad de probar, enervando la acción propuesta.
Ello así, es imperioso para este Tribunal destacar lo que debe entenderse por documento fundamental de la pretensión. En el orden jurisdiccional, el Máximo Tribunal de la República, mediante fallo signado con el No. R.C. 1244, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó por sentado lo que sigue:
“…La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

Apuntala este Operador Jurídico, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, que el documento fundamental de la demanda está relacionado directamente con los hechos invocados en la demanda, el cual sin duda alguna permite al contradictorio conocer la pretensión (objeto de la demanda), y funge a su vez, como medio de prueba. A modo ilustrativo, es prudente destacar que existe una excepción a esta regla, previniendo el legislador la posibilidad de que el accionante omita la consignación de los documentos junto con la demanda, bajo tales supuestos: 1) Si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción.
De la revisión del libelo de la demanda, este Tribunal deduce de los alegatos de la parte actora que, su pretensión se funda, en que bajo su condición de concubino de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA, se declare simulado un documento de venta, celebrado entre esta (supuesta concubina) y el ciudadano OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, lo cual se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, tomo 45, Protocolo 1°.
Como quiera que la demanda versa sobre la simulación de un negocio jurídico documentado, es lógico suponer que en este tipo de acción, el instrumento fundamental de la pretensión será el documento continente del referido contrato de venta, el cual riela en las actas que conforman el cuaderno de anexos, en copia certificada, corriente a los folios 9 -16, cuya naturaleza al tratarse de un documento emitido por un funcionario facultado para otorgar fe pública, se le califica como documento público.
En este tipo de acción, es necesario que el actor consigne junto con el libelo de la demanda, el documento que hace prueba del convenio que se alega simulado conjuntamente con otros medios probatorios, que produzcan al proceso elementos de convicción que permitan constatar suficientemente la simulación del contrato en cuestión, requisitos que en el caso in factie han sido verificados. Así se decide.
Insistió la representación judicial del ciudadano OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, que el instrumento fundamental, está constituido por la sentencia mero declarativa de concubinato, existente entre los ciudadanos LUIS RAMÓN VIVAS CHACON y MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA. A tal respecto, este Tribunal advierte que la cualidad abrogada por el actor es un tema que no puede ser debatido mediante la excepción opuesta, en todo caso, la defensa a la que hace referencia debe ser intentada mediante otros recursos procesales que al efecto otorga el ordenamiento jurídico.
Por su lado, el apoderado actor, ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNANDEZ, acudió ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, presentando escrito en el cual contradice la cuestión previa denunciada. A tal respecto, este Tribunal advierte que la excepción acusada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto Adjetivo, no es susceptible de contradicción, por el contrario su promoción da lugar a que corrija o subsane el defecto de forma, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 ejusdem. Es por ello, que este Tribunal desecha el contenido del mismo, y nada tiene que decir sobre el mismo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es obligante para esta Sentenciadora declarar improcedente la delatada cuestión previa, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON VIVAS, contra los ciudadanos MARÍA FRANCISCA LING FEREIRA y OSWALDO MÉNDEZ MEDINA, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.496, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de Junio de 2012.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados


ELUN/Az