REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 43.840.

Visto, sin informes de las partes.-

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por NULIDAD DE VENTA, inició mediante demanda incoada por la ciudadana Nelly Josefina Meza, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.155.201, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521; en contra de los ciudadanos Hermógenez Saturnino Bohórquez y Elvia Luisa Villalobos, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 8.191.417 y 11.282.181, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente, el primero de ellos, por el abogado en ejercicio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.700, defensor ad litem designado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la segunda, por el abogado en ejercicio, ciudadano Edinxon Javier Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.720, representación que consta de poder otorgado apud acta en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), y de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), anotada bajo el número 18, tomo 21-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos Carlos Azuaje Rosales y Abdón Medina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.630 y 34.078, representación que consta de instrumento otorgado apud acta en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alega la parte actora en el memorial de demanda ser la concubina del ciudadano Hermógenez Saturnino Bohórquez, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

Sostiene la parte que durante la vigencia de la referida unión estable de hecho, su otrora concubino adquirió para la comunidad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de marzo mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 29, protocolo primero, tomo 12 del primer trimestre, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 2-C, ubicado en el segundo piso del edificio Pino Paraná Tres, lote D, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar. El apartamento mide aproximadamente noventa y un metros cuadrados (91mts.2), y se encuentra alinderado como se detalla seguidamente: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada interna del edificio, Este: fachada este del edificio, Oeste: hall de distribución y apartamento número 2-B.

Ahora bien, el problema se suscita por cuanto el indicado ciudadano, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., sin la aquiescencia de la parte actora, el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el número 09, protocolo primero, tomo 02 del cuarto trimestre.

Al hilo de lo precedentemente expuesto, la parte actora demanda la nulidad del indicado contrato, en atención a la no concurrencia de su consentimiento para la perfección del negocio jurídico.

Junto al libelo, la accionante presentó:

1. Copia simple del expediente contentivo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual se declara la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos Nelly Josefina Meza y Hermógenez Saturnino Bohórquez.

2. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 09, protocolo primero, tomo 02 del cuarto trimestre.

3. Copia simple del oficio de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

En el estadio procesal oportuno para la contestación al fondo de la demanda, se presenta la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A. afirmando haber adquirido, en la fecha indicada por la parte actora, el inmueble litigioso. No obstante, niega los demás hechos narrados y el derecho invocado, rechaza la estimación de la demanda, y sostiene la validez del negocio jurídico en referencia, por cuanto el ciudadano Hermógenez Bohórquez, quien aparecía en el documento de venta con el estado civil de ‘casado’, se presentó al momento de la perfección del contrato con su cónyuge, ciudadana Elvia Luisa Villalobos, razón por la cual fue convenido el negocio de buena fue por la codemandada.

Arguye al mismo tiempo el desconocimiento, hasta la fecha en que fue intentada la presente demanda, de una tercera persona con interés en el inmueble, la ciudadana Nelly Josefina Meza, quien reclama, luego de seis (06) años de haberse perfeccionado la venta, derechos sobre el bien objeto de litigio.

Así el estado de cosas, esgrime la parte que, sobre la base del artículo 170 del Código Civil, deben quedar a salvo todos sus derechos en el entendido de ser un tercero de buena fe, por lo cual, no debería declararse con lugar la demanda por nulidad incoada.

Asimismo, plantea la codemadada la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, ello de conformidad con el artículo 346 (11°) del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a los fundamentos de derecho invocados en el libelo, los cuales, sostiene, se presentan contradictorios al demandar la nulidad del contrato sobre el artículo 1.141 del Código Civil, en el entendido de haber una ausencia total de consentimiento para la perfección del convenio en cuestión, y posteriormente argumentar la existencia, no ya de la ausencia total, sino de vicios en el consentimiento al tenor del artículo 1.142 eiusdem, que haría anulable, y no nulo, al negocio jurídico, agregando a lo anterior, en definitiva, que en el caso de marras sí hubo consentimiento de las partes y que, el mismo, no se encontraba viciado.

Aduce al mismo tiempo la caducidad de la acción intentada al hilo de los artículos 170 del Código Civil y 346 (10°) del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, llevada a cabo en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), hasta la fecha en que fue incoada la acción.

En cuanto a la supuesta relación concubinaria, la codemandada sostiene que, de acuerdo a los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil, en concomitancia con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005); para el momento del perfeccionamiento del contrato de venta la parte actora sólo poseía una expectativa de derecho, puesto que la relación concubinaria fue declarada mediante sentencia firme en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), razón por la cual, para el momento de la venta, el ciudadano Hermógenes Bohórquez no requería el consentimiento de la actora.

Igualmente, la codemandada procede a formular reconvención sobre el artículo 365 de la ley adjetiva civil, incoando a los efectos ACCIÓN REIVINDICATORIA de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Meza, quien, en la actualidad, es la persona que se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio.

Por su parte, el defensor ad litem del ciudadano Hermógenez Bohórquez acude igualmente al proceso en el lapso para la contestación al fondo, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, y no serles aplicables el derecho invocado, en el entendido de serle imposible contactar al indicado ciudadano.

Continuando con la ilación de los actos procesales, en la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte actora no ocurre al proceso; mientras que, en el estadio probatorio, se presenta la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., promoviendo: (i) en original, el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 09, protocolo primero, tomo 02 del cuarto trimestre, (ii) reconociendo la copia simple que cursa en autos del acta constitutiva de la indicada sociedad de comercio, (iii) solicitando prueba de informes con miras de que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se sirva en remitir copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil y, finalmente, (iv) informes a los fines de oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, con miras de que la indicada oficina se pronuncie sobre la veracidad y legalidad del documento de venta y remita copia certificada del mismo.

Asimismo, se presenta la parte actora promoviendo prueba testimonial de los ciudadanos Dilecta Rosa Rodríguez Lugo y Marlene Nazareth Bracho Alvarado, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y prueba informativa con miras de oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que se sirva en comunicar la veracidad de los documentos registrados en fechas: (i) dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 29, protocolo primero, tomo 12, y (ii) diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 09, tomo 02, protocolo primero.

El defensor ad litem del ciudadano Hermógenez Bohórquez, ocurre igualmente a las actas presentando la guía número 875909779, expedida por la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., y acuse de recibo de correspondencia signado con el certificado número 837, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ello a los efectos de corroborar las gestiones llevadas a cabo con miras de contactar al ciudadano Hermógenez Bohórquez, todas las cuales han sido estériles.

La codemandada, sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., presentó informes extemporáneamente.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), se desprende la otrora existencia de un vínculo concubinario entre los ciudadanos Nelly Josefina Meza y Hermógenez Saturnino Bohórquez, desde mediados del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); tomando en consideración el Tribunal indicado, para declarar la existencia de concubinato entre los referidos ciudadanos, la inexistencia de vínculo matrimonial de las partes.

Lo anterior debe tenerse presente, por cuanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 09, protocolo primero, tomo 02 del cuarto trimestre, se desprende que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el ciudadano Hermógenez Saturnino Bohórquez, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo cual implica, de lógica, que fue habido durante la vigencia de la relación concubinaria, que existió, en cuanto las partes de la misma no habían contraído matrimonio civil.

Ahora bien, es de hacer notar que el concubinato objeto de análisis existió antes de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional que, en la actualidad, equipara, en cuanto a sus efectos, a las uniones estables de hecho con el matrimonio civil (vid. artículo 77 constitucional). De ello podría entenderse, entonces, que para el momento de ser adquirido el bien inmueble, éste no pasó a formar parte de la comunidad concubinaria; empero, la Constitución de 1999 se limitó, únicamente, en reconocer constitucionalmente una equiparación vigente con anterioridad a su promulgación, por mandato expreso del legislador. En efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:

«Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado».

Al tenor de la enunciación lingüística forjada en el precepto legal bajo estudio, debe tenerse que el indicado bien inmueble formó parte de la comunidad concubinaria de bienes gananciales y, como consecuencia, su enajenación demandaba, de obligatorio, el consentimiento de la ciudadana Nelly Josefina Meza.

Sin embargo, como bien aduce la parte contradictora, el artículo 170 eiusdem establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción por el cónyuge que no prestare consentimiento para la perfección del negocio jurídico, el cual debe ser aplicado por analogía (artículo 4 eiusdem), sobre la base del citado artículo 767 eiusdem. En este orden de ideas, determina el precepto normativo en referencia:

«Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal». (Subrayado de este Tribunal).

El documento por el cual el ciudadano Hermógenez Saturnino Bohórquez, con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana Elvia Luisa Villalobos, da en venta el inmueble en litigio a la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., fue protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), mientras que la demanda por nulidad del indicado negocio jurídico fue intentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008). De la precisión realizada se desprende que la demanda intentada se encuentra evidentemente caduca, por cuanto el lapso de cinco (05) años que la ley concede al cónyuge —en el caso de especie a la concubina— para ejercer la acción respectiva, feneció en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Así se decide.
Ahora bien, no escapa al conocimiento de esta Juzgadora que la caducidad de la acción fue erróneamente propuesta por la parte demandada, toda vez que en el mismo acto procesal se sirvió en contestar al fondo y promover la cuestión previa en referencia, en contravención al encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es necesario precisar que, en franco contraste con la prescripción, la caducidad no siempre tiene origen legal. Esta particularidad se reviste de vital importancia con miras de determinar la oportunidad procesal en la cual debe ser opuesta la caducidad, pues, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, que sólo la caducidad de origen legal puede ser promovida como cuestión previa al tenor del artículo 346 (10°) de la ley adjetiva civil, siendo la oportunidad idónea para oponer la caducidad convencional el lapso para la contestación al fondo (vid., a título ilustrativo, sentencia número RC.00290, de fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006)).

En este estado, es de advertir que no existe en la ley, como si en relación a la prescripción, una disposición normativa que impida que la caducidad pueda ser declarada de oficio por el juez, ello en el entendido del interés público que tutela. Por el contrario, en resguardo del orden público procesal es deber del Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional y en aras de una correcta y ponderada administración de justicia (vid. artículo 11 eiusdem), proceder de oficio con miras de solventar todos aquellos actos o situaciones fácticas que hagan nugatoria la garantía del Derecho. No obstante ello,

«[…] nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que s[ó]lo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez» (MÉLICH-ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas: 2002, p. 176). (Subrayado del autor).

Así las cosas, estando revestido el lapso de caducidad en referencia de un inminente orden público, es deber de quien suscribe declararlo de oficio. Así se decide.

En cuanto a la reconvención formulada, observa la Juzgadora que la parte contradictora-reconviniente invoca el artículo 548 del Código Civil, que a los efectos determina que «[e]l propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes».
Ahora bien, es de advertirse que, la declaratoria con o sin lugar de la reconvención sub examine depende de la prueba de la titularidad del derecho de propiedad por parte de la codemandada, Inversiones Marjes C:A. En este sentido, la primera precisión que debe esta Sentenciadora dibujar orbita en torno a la nulidad delineada en el artículo 170 de la ley sustantiva civil. Ciertamente la norma in comento hila un supuesto de nulidad en atención a la ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges, en la perfección de algún negocio jurídico cuyo objeto sea un bien de la comunidad de gananciales.

Sin embargo, debe tenerse presente que el artículo en cuestión expresamente hace alusión a la anulabilidad del convenio, y no a su nulidad, por lo cual, en todo caso, el supuesto de hecho contemplado en la norma hace referencia a la ausencia parcial de consentimiento, más no a la inexistencia total de la aquiescencia, lo que de lógica implica que, mientras no se declare judicialmente la existencia parcial, ya sea porque no se intentó la acción correspondiente o, al incoarse, se haya hecho de forma extemporánea por estar caduca, cuestión que imposibilita al Juzgador pronunciarse al respecto, el negocio jurídico seguirá revestido de validez.

No obstante, del caso de marras se desprende, en definitiva, que la acción procedente en derecho no era la de nulidad, sino, contrariamente, la de daños y perjuicios, pues, la parte actora no logró conducir al proceso pruebas o elementos de convicción para demostrar que la sociedad mercantil Inversiones Marjes C:A., al convenir con el ciudadano Hermógenez Saturnino Bohórquez; lo hiciera de mala fe, como requiere el citado artículo 170 del Código Civil.

Así, de las elucubraciones realizadas precedentemente, y en atención a la existencia de un documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 09, protocolo primero, tomo 02 del cuarto trimestre, presentado en original y copia certificada, y cuya veracidad no es objeto de controversia entre las partes; esta Sentenciadora corrobora la titularidad del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C:A., sobre el objeto litigioso. Sin embargo, la contradictora-reconviniente alega que la posesión del bien in comento es ejercida actualmente por la parte actora-reconvenida, ello sin fundamento en título jurídico alguno; razones todas que, aduce, hacen procedente en derecho la reivindicación del inmueble a su legítimo propietario, la sociedad mercantil Inversiones Marjes C:A.

Ahora bien, al tenor forjado por el Tribunal Supremo de Justicia (vid., a título ilustrativo, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Dr. Emiro Rosas García), la declaratoria con lugar de una demanda por reivindicación está supeditada a la plena prueba del derecho de propiedad por el actor, y de la posesión ilegítima del demandado sobre el bien cuya reivindicación se solicita; precisando agudamente el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, que el peso de la prueba le corresponde ineludiblemente al actor, en cuanto que:

«[…] el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que […] es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción […]» (sentencia número 00341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004)). (Subrayado de este Tribunal).

Ciertamente el contradictor no se ha equivocado al afirmar que la parte actora no ocurrió al proceso para dar contestación a la reconvención, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; empero, menester resulta destacar que la carga de la prueba no corresponde al accionante-reconvenido, por el contrario, el peso probatorio recae únicamente sobre el contradictor-reconviniente, quien, si bien logró demostrar suficientemente el primero de los requisitos exigidos por la ley y la interpretación que de la misma ha delineado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, no condujo al proceso pruebas para demostrar que la parte actora se encuentra, actualmente, en posesión del inmueble objeto de litigio, limitándose, simplemente, a señalar en el escrito de reconvención que tuvo conocimiento de la posesión de la actora sobre el inmueble en la oportunidad en que ella se apersonara en el proceso seguido por entrega material del inmueble, por la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., contra los ciudadanos Hermógenez Saturnino Bohórquez y Elvia Luisa Villalobos, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Así se decide.

Esta Juzgadora desecha la prueba de testigos promovida al incurrir una de las declarantes, ciudadana Marlene Nazareth Bracho de Alvarado, en la prohibición establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, respecto de aquellos que fueren ‘amigos íntimos’ de una de las partes.

En cuanto al oficio número RM486-0085-2011, emitido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), en virtud del cual se remite al Tribunal copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Marjes C.A., inscrita bajo el número 18, tomo 21-A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), esta Sentenciadora le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto del medio en cuestión se desprende la cualidad con la que actuó en juicio el ciudadano Jesús Benito Marín Strube, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A.

Por su parte, en relación al oficio número 481-724, emanado de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), por el cual se envía copia certificada del documento protocolizado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 09, tomo 02, protocolo primero; quien suscribe le reconoce valor probatorio.


III.
DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la CADUCIDAD de la acción incoada por la ciudadana Nelly Josefina Meza, en contra de los ciudadanos Hermógenez Saturnino Bohórquez y Elvia Luisa Villalobos, y de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., en contra de la ciudadana Nelly Josefina Meza.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Te mporal.

ELUN/fjbb