REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.029.
Cursa por ante este Juzgado formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ADALBERTO LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 115.755, contra la ciudadana MILA ROSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.689.451.
Una vez cumplidas todas las etapas procesales correspondientes, se dictó Sentencia en fecha 20 de abril de 2009, en la cual se declaró concluida la partición y, en consecuencia, extinguida la comunidad, y se ordenó la venta del inmueble por subasta pública, cuyos trámites fueron llevados a cabo, hasta llevarse a cabo el primer acto de remate en fecha 18 de diciembre de 2009, el cual quedó desierto.
Posteriormente, acuden ante este Órgano Jurisdiccional, por una parte el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO LUGO RIVAS, y por otra parte, el ciudadano ADALBERTO LUGO MORALES, abogado en ejercicio, obrando en nombre de sus propios derechos e intereses, para suscribir un acuerdo transaccional, que se regiría por las siguientes especificaciones:
“… TERCERO: En nombre de mi representado ADALBERTO LUGO RIVAS, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le asisten a mi representado en este procedimiento de partición de comunidad conyugal signada con el 40.029, al ciudadano ADALBERTO LUGO MORALES, antes identificado, así como también forman parte de esta cesión de derechos litigiosos todos los derechos que le corresponden a mi representado sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado entre las urbanizaciones Canta Claro e Irama, denominada ENCONTRADOS, situada entre las avenidas 11 y 11ª, de la calle E, la parcela de terreno mide SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (624 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEINTE METROS (20 Mts) con propiedad de Rolando Benitez e inmueble 10-25; SUR: VEINTE METROS (20 Mts) con calle E; ESTE: TREINTA METROS con SETENTA CENTÍMETROS (30,70 Mts) con la otra parte del terreno propiedad de Adalberto Lugo; y OESTE: TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS ( 32,30 Mts) con propiedad que es o fue de Clemente Romero, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha once de noviembre de 1997, bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 23.El precio de esta cesión fue convenida en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000), de los cuales el ciudadano ADALBERTO LUGO MORALES, entrega en este acto la suma de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000) mediante cheque que se acompaña en fotocopia, así como también, el cesionario se obliga a pagar a mi representado o depositarlos en este Juzgado, en el término de sesenta días contados a partir de la homologación de esta transacción, el remanente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000). CUARTO: Con el cumplimiento de esta transacción las partes no tienen nada más que reclamarse, y el cesionario ADALBERTO LUGO MORALES, releva a mi representado de cualquier reclamo o litigio con la comunera MILA ROSA MORALES, con quién deberá entenderse durante el plazo y una vez haya pagado la totalidad del precio…”
En relación a lo anterior, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 y se abstuvo de homologar la anterior transacción, por cuanto en la misma no había participado la parte demandada, ciudadana MILA ROSA MORALES, y era necesaria su notificación, de igual manera se dejó asentada la imposibilidad de impartirle a la referida transacción el carácter de cosa juzgada, por cuanto, ya en el presente caso existe Sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2008, y en caso de dictarse una eventual Sentencia homologatoria, se estaría generando un doble juzgamiento que se encuentra prohibido por la ley.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012, se presentaron por una parte el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO LUGO RIVAS, por otra parte la ciudadana MILA ROSA MORALES, asistida por el abogado en ejercicio REINALDO RAMÍREZ, y por otra parte, el ciudadano ADALBERTO LUGO MORALES, abogado en ejercicio, obrando en nombre de sus propios derechos e intereses, a exponer:
“… PRIMERO: El primero de los nombrados mediante escrito de transacción, le cedió al tercero ADALBERTO LUGO MORALES, los derechos litigiosos sobre este procedimiento signado con el No. 40.029, así como también, se le cedieron todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían a mi representado sobre la casa quinta y su terreno propio denominada ENCONTRADOS, cuyos linderos y medidas se especifican en la transacción antes citada. SEGUNDO: El adquiriente cesionario ADALBERTO LUGO MORALES, quedó adeudando un remanente de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000). Ahora bien, recibo en este acto de manos del cesionario antes mencionado la suma de B. 63.000,00, en dinero efectivo a satisfacción por lo cual en nombre de mi representado declaro cancelada la obligación antes citada, y extinguida la garantía, en virtud del pago recibido. TERCERO: En este acto la demandada MILA ROSA MORALES, antes identificada y con la asistencia debida, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16 de mayo de 2011, me doy por notificada de la presente cesión en los términos y condiciones que fue realizada, acepto al tercero cesionario como comunero, y solicito al Juzgado se sirva homologar la transacción antes mencionada…”
Vista la anterior cesión realizada entre las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, le imparte su aprobación en los términos y condiciones expuestos, en consecuencia, se le adjudican todos los derechos litigiosos que le asistían al ciudadano ADALBERTO LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 115.755, en este procedimiento de partición de comunidad conyugal, al ciudadano ADALBERTO LUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.641.554, así como también todos los derechos que le correspondían al ciudadano ADALBERTO LUGO RIVAS, ya identificado, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado entre las urbanizaciones Canta Claro e Irama, denominada ENCONTRADOS, situada entre las avenidas 11 y 11ª, de la calle E, la parcela de terreno mide SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (624 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEINTE METROS (20 Mts) con propiedad de Rolando Benitez e inmueble 10-25; SUR: VEINTE METROS (20 Mts) con calle E; ESTE: TREINTA METROS con SETENTA CENTÍMETROS (30,70 Mts) con la otra parte del terreno propiedad de Adalberto Lugo; y OESTE: TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS ( 32,30 Mts) con propiedad que es o fue de Clemente Romero, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha once de noviembre de 1997, bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 23.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 40.029 Lo certifico. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
|