REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.901.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto ante el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., originalmente denominada CONSTRUCTORA JEROGA, S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1972, bajo el N° 185, Libro II, Tomo IX, cuya transformación y cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 85-A, presentando posteriormente varias modificaciones, siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 10, Tomo 37-A, y de los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V–1.690.759 y V- 7.793.421, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El apoderado actor alegó en su escrito libelar ser beneficiario de un pagaré suscrito entre su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., el cual se encuentra signado con el N° 1470196, emitido en fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.000,00), pagaderos en el término de 90 días contados a partir de la fecha de emisión del referido pagaré
Para garantizar el pago del capital y los intereses a que se refiere el mencionado pagaré, se constituyeron en avalistas, y por consiguiente en deudores solidarios frente a la sociedad mercantil actora, los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, ya identificados.
Adicionalmente, consta documento identificado como crédito N° 1425024, suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., en fecha 29 de junio de 2010, en la cual la primera, le otorga en calidad de préstamo a la segunda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 284.073,41), pagaderos en un plazo de 36 meses contados desde la fecha de emisión del mismo.
Para garantizar el pago del capital y los intereses a que se refiere el mencionado préstamo, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, quedando así obligados frente a la sociedad mercantil actora, los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, ya identificados.
Continúa señalando el actor en su libelo, que han sido inútiles las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas para que el deudor pague la obligación, pero se ha negado a hacer efectivo el pago, razón por la que acudió a este órgano jurisdiccional.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar los documentos de préstamo de la cual se deriva el derecho por ella alegado.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, luego del análisis de la referida demanda y de los instrumentos producidos como fundamento de la acción, este Tribunal concluyó que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó intimar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., y a los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, antes identificados, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a fin de que paguen a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 496.842,34) suma que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 342.609,87) correspondiente al capital adeudado; b) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.753,89) correspondientes a los intereses convencionales sobre el saldo deudor; c) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.671,52) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y d) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.807,06) correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2011, consta en actas la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual indica que se intimó a la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, en nombre propio y en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A.
Posteriormente acudieron ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, actuando a título personal y en su condición de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.485, y acordaron suspender el proceso, hasta el día 25 de noviembre de 2011.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En referencia al Procedimiento por Intimación los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende del análisis de las actas procesales, según cómputo realizado conforme al Calendario Judicial del año 2011 que reposa en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días que se le otorgó a los demandados para pagar o formular oposición, comenzó a correr desde el día siguiente a que finalizara el lapso de suspensión acordado entre las partes, en el que se dieron por intimados en su totalidad, es decir, a partir del 26 de noviembre de 2011, y a la fecha de esta decisión se evidencia que precluyó la oportunidad procesal sin que los intimados formularan oposición alguna ni pagaran la cantidad reclamada.
Así las cosas, vencido como se encuentra el mencionado lapso, sin haberse producido oposición por parte de los demandados y sin que conste en actas el cumplimiento de la obligación de pago, este Tribunal, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., y los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, ya identificados, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 496.842,34) suma que comprende los siguientes conceptos:
a) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 342.609,87) correspondiente al capital adeudado.
b) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.753,89) correspondientes a los intereses convencionales sobre el saldo deudor.
c) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.671,52) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
d) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.807,06) correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.901. Lo certifico. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mns