REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente No. 45.130.

Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, se le da entrada y el curso de ley. Hágase la anotación en el libro respectivo.

Del memorial se observa que la de autos es una demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Lisandro Arturo Rivera Semprum, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.887.864, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Isabel Teresa Arráiz de Martínez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.526, ejercido en contra del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Especial Ejecutor.

Alega el querellante que actualmente cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional número 2012-226, que fuera incoada en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011).

Continúa el accionante en amparo sosteniendo que, por exhorto que hiciera el Juzgado de la causa, el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tiene fijado para el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la ejecución de la sentencia indicada, situación que configura, a su decir, una verdadera ‘amenaza’ a la garantía consagrada en los artículos 26 y 257 constitucionales, ello por cuanto, considera, que el artículo 336 (10) de la Constitución es una garantía de acceso a la justicia que se vería vulnerada por la ejecución del aludido fallo, situación que se agrava, en definitiva, por el parentesco consanguíneo que une a la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, con el apoderado de la parte actora, ciudadano Francisco Vásquez Pérez, hecho que motivara la solicitud de recusación incoada sobre el artículo 82 (1) del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones arriba esbozadas, el querellante acude a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, para solicitar sobre la base de los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 01, 02, 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea decretado mandamiento de amparo constitucional que ordene al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011) hasta que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional se pronuncie sobre la solicitud de revisión, y a la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor, inhibirse.

Ahora bien, siendo competente este Tribunal para conocer sobre la supuesta vulneración constitucional denunciada, pasa a continuación a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción, advirtiendo al efecto cuanto sigue:

Observa, prima facie, esta Juzgadora, la oscuridad con que fue delineada en el memorial la pretensión constitucional, ello en atención a que el artículo 18 (4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente exige al querellante el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

Sin embargo, en el caso José Amado Mejía Betancourt el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, determinó que

«[…] el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente» (sentencia número 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Cursiva del original).

En este sentido, «para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante» (ídem.), por cuanto «no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos o garantías constitucionales y los efectos que ella produce [o pueda producir en caso de amenaza inminente, los cuales] el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo» (ídem).

Así, de acuerdo con lo precedente, la Jurisdicente presume que el actor alega, en primer lugar, la amenaza inminente de violación del derecho constitucional al debido proceso, por la ejecución de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y, en segundo término, la vulneración de la garantía del juez imparcial, por incurrir la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor en una de las causales de recusación e inhibición.

En relación a la amenaza de violación del derecho al debido proceso, menester es puntualizar que la virtual situación transgresora de la prerrogativa constitucional encontraría su origen en un acto de naturaleza jurisdiccional, lo cual implica que la demanda de amparo deba cumplir con requisitos de procedencia especiales. Al tenor forjado, el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional (caso Construcciones Neracosta C.A.), ha entendido que

«[l]a acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar» (sentencia de fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Dr. Antonio García García). (Cursiva del original).

Puntualizando la Sala, adicionalmente, lo transcrito infra:

«[…] en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado [sobre la base del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado […]» (ídem).

No obstante, la expresión ‘actuando fuera de su competencia’ no puede ser analizada desde una óptica reduccionista, como bien ha precisado el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional (caso Dunant Camejo y otro), en atención a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema. En este sentido, la Sala asentó:

[…] la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia [interpretó] reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones» (sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

Visto esto, la Sentenciadora concluye con miras al caso facti specie que, ni el Juzgado Cuarto de los Municipios al exhortar la ejecución del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, ni el Juzgado Segundo Ejecutor al virtualmente cumplir la ejecución, ha actuado, o actuaría según el caso, al margen de su competencia, no sólo desde un punto de vista netamente procesal, sino además, en el entendido de que no ha habido abuso de poder o extralimitación de funciones, toda vez que la ejecución forzosa se ha solicitado luego de que la sentencia quedara definitivamente firme, por lo cual el querellante no puede pretender, sobre la base de un argumento tan gaseoso como la tramitación de una solicitud de revisión constitucional ante el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, que sea suspendida la ejecución del fallo, pues, la solicitud de revisión se viste de un carácter extraordinario y excepcional y no guarda, bajo una óptica adjetiva, identidad lógica con el iter procesal de la causa donde fuera proferida la sentencia redargüida, lo contrario, implicaría la asunción de una ‘tercera instancia’.

Ahora bien, en cuanto a la violación de la garantía del juez imparcial, debe precisarse que el accionante en amparo solicitó la inhibición de la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el presunto nexo de consanguinidad existente entre la magistrada y el apoderado de la parte actora, ciudadano Francisco Vásquez Pérez.

Al respecto, es necesario precisar que no les está dado a las partes de una relación jurídico-procesal solicitar la inhibición del juez de la causa, mucho menos accionar en amparo a los efectos de obtener satisfacción de la indicada pretensión, por cuanto, con fundamento en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, la inhibición constituye, además de un deber del Juez, una actuación volitiva que pertenece a su investidura, cuestión que implica, de lógica consecuencia, la existencia de óbice para que cualquiera de las partes pueda solicitarla.

En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Lisandro Arturo Rivera Semprum, en contra del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Especial Ejecutor.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
(fdo.)
Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 45.130. LO CERTIFICO, Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil doce (2012).-

ELUN/fjbb