REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.931

Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por los abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN y DIÓSCORO CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.935 y 103.040, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA CECILIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de marzo de 2006, bajo el No. 9, Tomo 22-A.
La demanda fue admitida el día 29 de septiembre de 2011, y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca.
No habiéndose perfeccionado la citación de la parte demandada, acudió ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JORGE JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 7.822.518, obrando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.442, expresando que en nombre de su representada se daba por intimado y emplazado para todos los actos atinentes al presente proceso, y presentó diligencia conjuntamente con la profesional del derecho IRENE GOTERA OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.098, quien obró con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil accionante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En la referida diligencia la apoderada de la accionante expuso lo que de seguidas se transcribe:
“…siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, procedo en este acto a desistir única y exclusivamente del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, tal como fue aseverado por la parte actora (sic) [demandada], en nombre de mi representada, me reservo el derecho de acudir nuevamente ante los órganos de administración de justicia en caso de que la demandada, por cualquier causa, continúe sin dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con mi representada, incluyendo la obligación derivada del contrato de crédito al constructor suscrito entre las partes y cuyo incumplimiento de parte de la sociedad mercantil demandada dio origen al presente proceso…”.
En la misma diligencia las partes de común acuerdo, solicitaron al Tribunal lo siguiente:
“…1°) Que proceda a homologar el desistimiento del procedimiento efectuado en este acto, 2°) Que declare que no hay lugar a la imposición de costas procesales, pues la parte demandada ha renunciado expresamente a ello y además estas no se produjeron atendiendo a la
fase en la que se produjo el desistimiento del procedimiento, 3°) Que ordene la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente actuación y del auto que le imparta su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, 4°) Que ordene la devolución de los instrumentos originales consignados por la parte actora en el presente juicio y 5°) Que ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y que fuere participada al Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia según oficio No. 1.021 de fecha 29 de septiembre de 2011.…”.
Ahora bien, dado el desistimiento del procedimiento, efectuado por la apoderada de la sociedad mercantil accionante, abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, pasa esta Juzgadora a verificar si a la referida profesional del derecho, le fue conferida facultad expresa para desistir de conformidad con lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido observa quien suscribe la presente resolución, que la citada apoderada efectivamente se encuentra facultada para desistir, en virtud de la sustitución de poder que riela en el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza No.1 del presente expediente, en concordancia con el contrato de mandato que riela en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente de marras.
En el mismo orden de ideas, dado que el ciudadano JORGE JOSÉ URDANETA URDANETA obrando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A., asistido por el profesional del derecho MANUEL PORTILLO, renunció expresamente al cobro de cualquier clase de concepto derivado del presente juicio, incluidas las costas procesales; esta Juzgadora pasa igualmente a verificar si el referido ciudadano se encuentra facultado por la sociedad mercantil demandada, DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A., para ejercer tales actos, y en este sentido observa que efectivamente, se encuentra facultado según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que riela en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal No.1.
Así las cosas, visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado de la parte demandante, y siendo que los mismos tienen facultad expresa para ello, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el desistimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dado el acuerdo realizado por las partes.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, y participada en la misma fecha al Registrador Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, mediante oficio No. 1021; esta Juzgadora provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a los fines de participarle que la medida cautelar in comento ha sido suspendida. Líbrese Oficio.
Por último, proveyendo de conformidad con lo solicitado, se ordena devolver a la parte accionante los documentos originales acompañados al escrito libelar, y expedir dos (2) juegos de copias certificadas del desistimiento y la presente resolución, todo previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.931. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.