REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.759
Motivo: Aclaratoria de Sentencia
El día once (11) de Octubre de 2011, este Tribunal profirió fallo signado con el No. 660, en la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.872, a favor de las ciudadanas IRAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MÁRQUEZ, ROSSANNA FANIZZI ACOSTA y ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.758.689, 16.459.463 y 19.072.467, asistido por el profesional del derecho GILBERTO JESUS ALAÑA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.101, en el cual se declaró lo siguiente:
“Primero: constituido el hogar a favor de las ciudadanas IRAIS ACOSTA MÁRQUEZ, ROSSANNA FANIZZI ACOSTA y ANNAROSSA FANIZZI ACOSTA, sobre el inmueble constituido por un apartamento Pent house, ubicado en la avenida 20, Edificio “Río Bravo”, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), propiedad del ciudadano PEDRO FANIZZI BARRETO. SEGUNDO: que el inmueble identificado en el particular primero del dispositivo del presente fallo queda separado del patrimonio del constituyente, y por ende, no forma parte de la prenda común de sus acreedores, quedando, además, libre de embargo y remate por toda causa y obligación (…)”.
Observa quien suscribe, que cumplida la publicación del extracto de la sentencia, se libró oficios a las respectivas oficinas registrales. No obstante, con posterioridad, comparece el profesional del derecho GILBERTO JESUS ALAÑA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del constituyente, suscribiendo diligencia, en la cual, indica:
“Este Tribunal en fecha 06-02-12 emitió oficios 160 y 161 dirigidos al Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de registrar la sentencia donde se declara con lugar la constitución de hogar (…). Sin embargo, se han suscitado diferentes contratiempo que han imposibilitado el registro del presente fallo (…) recientemente cuando se logró que recibieran el oficio junto con la decisión, se evidencia un error material con relación al número de cédula de la ciudadana IRAIS ACOSTA MARQUEZ, por cuanto el número que aparece en ambos oficios y en las copias certificadas mecanografiadas es Nro.V. 4.758.689 y el número correcto es 4.758.609, y en virtud de esto no realizaron el ingreso del presente fallo en ningún de los dos organismos públicos; es necesario destacar que error este que data (sic) desde la consignación de la solicitud de constitución de hogar a favor de las ciudadanas antes prenombradas (…), siendo este el Órgano Jurisdiccional competente para subsanar el inconveniente al cual se hace alusión, solicito muy respetuosamente se emita el pronunciamiento respectivo para corregir tal situación y consignar nuevamente las copias certificadas mecanografiadas (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, esta Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o en el siguiente. El Tribunal de la causa en amparo a aquella normativa y al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige o aclara.
El fallo de fecha once (11) de Octubre de 2011, transitado con el carácter de cosa juzgada, adolece del error material acusado, tal como se evidencia de la copia de cédula de identidad, consignada junto con la diligencia que requiere la solicitud, la cual indica que el número de cédula de la ciudadana IRAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MÁRQUEZ, es el 4.758.609, y no como lo indicó el solicitante en el escrito libelar, vale decir, 4.758.689, rectificación propuesta fuera del lapso estipulado por ley.
Sin embargo, aun cuando sea improponible la aclaratoria en esta fase procesal ya que ha precluido con creces la oportunidad para solicitarla, este Tribunal en amparo al orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efectiva que resulte inequívoca ante el justiciable, es por ello, que en ejercicio del poder que tiene el Juzgador de corregir errores materiales y de trascripción, ampliada esa facultad, mediante el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Junio de 2000, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-0583, este Tribunal procede a corregir el error en el que se incurrió y por lo tanto se acuerda lo siguiente: A los efectos de la resolución y de las actuaciones previas a esta, debe entenderse que el número de cédula de identidad de la favorecida, ciudadana IRAIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MÁRQUEZ, es: 4.758.609.
Por otro lado, como quiera que el extracto de la sentencia fue publicado en el diario la verdad persistiendo el error referido, esta Juzgadora ordena a la parte interesada publicar nuevamente el mismo, a fin de garantizar sus derechos ante cualquier tercero. Y se ordena librar las copias certificadas mecanografiadas para su posterior protocolización ante las Oficinas de Registro Mercantil y de Registro Público. Líbrese Oficio.
Por consiguiente, queda así de esta forma aclarada y ampliada la referida decisión, y en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No.660.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.759. LO CERTIFICO, Maracaibo, once (11) de de 2012. Junio de 2012
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados
ELUN/az
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