REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01754-12
SENTENCIA 19

DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORILLO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.347.156 y domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ abogado en ejercicico inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

DEMANDADO: MARIO DE JESUS SIMANCAS ESCOBAR, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.407.302, domiciliado en este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DEL
DEMANDADO: JACKELINE ROMERO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.422

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORILLO, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano MARIO DE JESUS SIMANCAS ESCOBAR nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve mes de edad según Acta de Nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, llegando al extremo de recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención del niño; y que el incumplimiento invocado no se justifica por cuanto el padre del niño goza de estabilidad laboral en la Empresa Carnecería “Don Carlos”.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público competente y agregada a autos la boleta respectiva, en fecha 11 de mayo del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado según consta de su exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el padre del niño reclamante asumió los siguientes compromisos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 600,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2. Sufragar los gastos de EDUCACIÓN y cualquier otro gasto que se genere por este concepto.
3. Proveer la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para sufragar gastos de navidad y fin de año.
4. Proporcionar la cantidad de Bs. 1.200,00 para la compra de VESTIMENTA DE USO DIARIO durante los meses de junio de cada año.
5. Depositar las cantidades indicadas en Cuenta de Ahorro aperturada por la madre del niño en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-587253037316.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a su hijo en un horario que no influya negativamente en el desarrollo del niño; asimismo, que los gastos de ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por ambos padre en un 50% cada uno.

Conforme la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORILLO con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hijo, conjuntamente solicitaron la homologación de ley al Convenimiento en referencia.
Al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce . Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:15 AM, se libro oficio N° 189, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,