REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 01752-12

SENTENCIA 8


PARTES SOLICITANTES. ARNALDO ANTONIO SULBARAN POLANCO y SONIA TERESITA NAVA ROJAS, mayores de edad titulares de Cédulas de Identidad V-7.733.517 y V-7.841.759, respectivamente, domiciliados en esta población.

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: DIANA REVEROL abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.485.

MOTIVO: LIQUIDACION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se recibe solicitud presentada conjuntamente por los ciudadanos ARNALDO ANTONIO SULBARAN POLANCO y SONIA TERESITA NAVA ROJAS, asistidos jurídicamente por la abogada DIANA REVEROL, ya identificados, en la cual exponen su intención de liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante su matrimonio, por cuanto el mismo se encuentra disuelto de conformidad con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el día 2 de Octubre de 1997, liquidación que se efectuará sobre la base del siguiente INVENTARIO:
PRIMERO: Una casa quinta situada en la carretera Nacional de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez, la cual mide veinte (20) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de largo, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son de Nelson Oliveros; Sur: Mejoras que son de Angelina Di Matteus de D’ Ambrosio; Este: Con la carretera Nacional, y el Oeste: Mejoras que son de Norma Suárez, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1989, inserto bajo el Nº 275, folios 35 al 37, tomo III de los libros respectivo; el cual por mutuo acuerdo manifiestan sea adjudicado a la ciudadana SONIA TERESITA NAVA ROJAS.
SEGUNDO: Inmueble constituido por terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: cuarenta y un metro con noventa centímetros (41,90 mts) y linda con el callejón El Porvenir; Sur: cuarenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (42,64 mts) y linda con Francisco Morganelli; Este: veintidós metros con noventa y un centímetros (22,91 mts) y linda con avenida 34; y, Oeste: veintiún metros con veinticuatro centímetros (21,24 mts) y linda con Francisco Morganelli, con una superficie total de novecientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (934,79 mts2), ubicado en la avenida 34 con esquina el callejón El Porvenir de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; sobre esta parcela se construyó un local comercial con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica y posee dos salas sanitarias, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 39 Protocolo Primero, tomo 5 del Segundo Trimestre de 1994; el cual por mutuo acuerdo se adjudican al ciudadano ARNALDO ANTONIO SULBARAN POLANCO.
Dicha solicitud fue presentada simultáneamente con documentos originales relativos a los bienes adquiridos -hoy liquidados- y copia certificada de sentencia de Divorcio referida, cursantes a los folios desde el 2 al 14 de las presentes actuaciones. La misma fue admitida en fecha 26 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la LIQUIDACION propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil al tratar la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal en la Segunda Parte, Sección Segunda, Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, específicamente en el artículo 183 se dispone que todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se regirá por lo establecido en la partición.
Al respecto, entre las normas relativas a la partición establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, vemos como el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”.

Siendo así, esta jurisdicente considera que la Partición propuesta de mutuo consentimiento se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal vigente; que las partes tienen plena capacidad para disponer de los bienes afectados por dicha partición; y que la misma no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley; y así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones explanadas por los solicitantes.
Expídase por Secretaría copias certificadas del escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, con inserción de la presente decisión a los fines de su protocolización.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los cuatro días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,