REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01610-11
SENTENCIA 21
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRITO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.408.314 y domiciliado en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DEL ACTOR: GABRIELA MONTILLA abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250
DEMANDADA: YUDITH MARGARITA BORGES BRITO titular de Cédula de Identidad V-11.892.788, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADAS DE
LA DEMANDADA: DIANA REVEROL, JEANNYLE PEREZ PEREZ y MARIANNER MORALES abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.485, 149.756 y 105.250.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, ya identificado, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con la ciudadana YUDITH MARGARITA BORGES BRITO procrearon cinco hijos de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 14, 17, 16, 19 y 12 años de edad respectivamente, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre responsable con sus hijos y muestra de ello es realizar voluntariamente Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijos por diversos conceptos, para luego ser homologado por este tribunal -si fuere el caso-.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 23 de febrero de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, se encuentra agregada en actas la Boleta pertinente.
En fecha 15 de marzo de 2011 el Alguacil de este juzgado citó personalmente a la ciudadana YUDITH MARGARITA BORGES BRITO para la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, negándose la misma a firmar la boleta según consta de su exposición agrega al folio 18 de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2011 comparece voluntariamente la demandada de autos asistida jurídicamente por la abogada Jeannyle Pérez Pérez, manifestando darse por notificada del presente procedimiento.
Así las cosas, se tiene por citada desde ese momento sin mas formalidad, instante en el cual se hizo presente por primera vez en este proceso, en armonía con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio. Llegada la oportunidad no compareció el demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial para la celebración del acto conciliatorio; sin embargo, la demandada compareció dando contestación a la demanda, negando todas y cada unas de las afirmaciones hechas por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO.
Abierto el juicio a prueba, comparecen ambas partes promoviendo las indicadas en sendos escritos insertos a los folios 48 al 50 y 52 al 62, las cuales fueron admitidas por estar conformes a derecho.
Luego, en fecha 27 de octubre de 2011 comparece la abogada GABRIELA MONTILLA y en representación del actor procedió a ofrecer a favor de sus hijos las siguientes cantidades de dinero:
1. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 600,00 mensualmente.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 2.000,00 para cubrir gastos durante época navideña.
4. Para GASTOS DE EDUCACION asume el compromiso de comprar uniformes y útiles escolares, previa consignación de constancias de estudios y listas respectivas.
Estando conforme la ciudadana YUDITH MARGARITA BORGES BRITO con el ofrecimiento efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO a favor de sus hijos, lo aceptó en todas sus partes pidiendo la homologación del acuerdo entre ella y el padre de sus hijos con carácter de Convenimiento.
No existiendo disparidad entre las partes en torno al motivo de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir respecto a la homologación requerida, tomando en cuenta el siguiente articulado:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de los adolescentes y/o en razón de la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veinte días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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